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Exención en el IIVTNU de las transmisiones de inmuebles de interés cultural o situados en un conjunto histórico-artístico (RF 01/22 04 de Enero de 2022 al 10 de Enero de 2022)

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En el ámbito del IIVTNU, están exentas las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en laL 16/1985, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles (LHL art.105.1.b).A efectos de poder aplicar esta exención, se plantean las siguientes cuestiones en relación a las obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles:a) Si se deben haber realizado en un plazo concreto con anterioridad a la fecha de la transmisión. La LHL no establece ningún plazo temporal anterior a la realización del hecho imponible del IIVTNU, en el que hayan de haberse realizado las obras.b) En el caso de que las obras se realicen bajo la titularidad de una persona fallecida, si es posible que sus herederos puedan acogerse a dicha exención, como propietarios actuales del inmueble. El requisito exigido en la LHL es que las obras hayan sido realizadas a cargo de los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales. Como el devengo del impuesto se produce en la fecha de la transmisión de la propiedad o de la transmisión o constitución del derecho real de que se trate (LHL art.109), es necesario que la persona o entidad que sea el propietario del inmueble o el titular del derecho real en dicha fecha sea, a su vez, quien haya realizado a su cargo las citadas en el bien inmueble que es objeto de la transmisión.En consecuencia, si las obras han sido realizadas por el causante y no por los actuales propietarios (herederos), hay que distinguir entre dos supuestos:1. Transmisión mortis causa de la propiedad del terreno o de la constitución por el mismo título de derechos reales de goce limitativos del dominio, en favor de los herederos: sí que resulta de aplicación la exención. El impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante, y este ha sido el titular o propietario del inmueble hasta dicha fecha y, a su vez, la persona que realizó a su cargo las mencionadas obras.Los sujetos pasivos en este caso son los herederos, pero la LHL no exige que el sujeto pasivo sea quien realice a su cargo las obras, sino que las mismas sean realizadas a cargo del propietario del bien o titular del derecho real de que se trate.2. Posterior transmisión de la propiedad del inmueble por parte de los herederos (que, en este caso, serán los transmitentes): no resulta de aplicación la exención, ya que el titular de la propiedad o del derecho real en la fecha de devengo (fecha de la transmisión) no es la persona que ha realizado a su cargo las referidas obras. Si resulta de aplicación la exención, la documentación que deba aportarse por los sujetos pasivos es la que se establezca en la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto.DGT CV 31-7-21V2206-21

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