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Exención de los servicios sanitarios (RF 10/20 03 de Marzo de 2020 al 09 de Marzo de 2020)

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Una entidad prestó por cuenta de seguros médicos obligatorios y mediante enfermeros y auxiliares médicos, servicios de atención telefónica sobre temas relacionados con la salud. También hizo acompañamiento telefónico a pacientes aquejados por enfermedades crónicas. Estos servicios se prestaban con el objetivo de mejorar el conocimiento de la enfermedad, la observancia del tratamiento médico seguido o el recurso a otros tratamientos, evitar errores de medicación y propiciar una respuesta adecuada al eventual agravamiento de los síntomas y al aislamiento social. Se buscaba también mejorar la gestión de los costes de asistencia a los pacientes, apoyar a los padres de los pacientes que pudieran sufrir trastornos por déficit de atención y reducir los riesgos de afecciones secundarias. La entidad entiende que estos servicios se encuentran amparados en la exención prevista en Dir 2006/112/CE art.132.1.c; la Administración tributaria, no es de la misma opinión.Establecido conflicto entre las partes, el órgano jurisdiccional eleva cuestión prejudicial donde cuestiona si los servicios prestados por estos profesionales se encuentran o no exentos del impuesto. En su sentencia el TJUE:1. Recuerda que la norma exime del impuesto la asistencia médica a las personas físicas prestada tanto en las consultas privadas del prestador, como en el domicilio del paciente o en cualquier otro lugar (TJUE 18-9-19, asunto Peters C-700/17). Por lo tanto las prestaciones de asistencia sanitaria por teléfono pueden estar comprendidas dentro de la exención.No obstante corresponde al Tribunal nacional comprobar que esas consultas telefónicas, se pueden calificar como asistencia sanitaria a personas físicas. Para ello, debe analizar si estos servicios persiguen una finalidad terapéutica, que es lo que determina si se puede o no aplicar la exención (entre otras, TJUE 27-4-06, asunto Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C-443/04 y C-444/04).Dentro de esta finalidad terapéutica, se encuentran los servicios prestados con el objetivo de proteger, mantener o restablecer la salud de las personas, por lo tanto aquellas consultas en que se explica los diagnósticos y terapias posibles así como en las que se propone modificaciones de los tratamientos seguidos, toda vez que permiten a la persona interesada comprender su situación desde el punto de vista médico y, en su caso, actuar en consecuencia, en particular tomando o no determinado medicamento, pueden tener una finalidad terapéutica y, por ello, estar comprendidas en el concepto de «asistencia a personas físicas». No tienen esta finalidad aquellas en las que se transmite información sobre enfermedades o terapias pero que no pueden contribuir, por su carácter general, a proteger, mantener o restablecer la salud de las personas.2. Respecto a la calificación profesional necesaria para considerar exenta la asistencia sanitaria por teléfono, corresponde a los Estados miembros comprobar que esta se aplique solo a los servicios que presenten un nivel de calidad suficiente (entre otras, TJUE 27-6-19, asunto Belgisch Syndicaat van Chirpraxie C-597/17).Debe por tanto comprobarse si excluir estos servicios rompe el principio de neutralidad previsto en el impuesto, en la medida en que dichos facultativos, debido a sus cualificaciones profesionales, son aptos para garantizar que tales prestaciones realizadas por teléfono presentan un nivel de calidad equivalente al de las prestaciones efectuadas por otros prestadores que utilizan el mismo medio de comunicación.TJUE 5-3-20, asunto X-Gmbh C-48/19

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