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Una entidad realiza prestaciones de servicios consistentes en realizar informes diagnósticos por la imagen para centros médicos establecidos en Europa y en España de enfermedades humanas. Al entender el contribuyente que los servicios de interpretación de pruebas radiológicas recibidos por transmisión digital, no son estrictamente servicios de asistencia sanitaria prestada a personas físicas, ha girado en sus servicios el impuesto, deduciendo las cuotas soportadas por los gastos asociados a la actividad.Analizada la operativa, la Inspección entiende que estamos ante una prestación de servicio de carácter médico, por lo que procede declararla exenta del impuesto (Dir 2006/112/CE art.132.1. b y c; LIVA art.20.Uno.3). Procede por tanto a corregir las liquidaciones presentadas, reclamando el impuesto indebidamente deducido.En desacuerdo el contribuyente acude al TEAC, quien en su resolución recuerda que:1. La exención en las prestaciones de servicios sanitarios persigue el garantizar que la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible como consecuencia de los costes que conllevaría el IVA (TJUE 7-9-98, asunto C-216-97).2. Los conceptos de «asistencia sanitaria», y de «asistencia a personas físicas» abarcan las prestaciones que tienen por objeto diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o problemas de salud (TJUE 13-3-14, asunto Klinikum Dortmund C-366/12;TJUE 6-11-03, asunto Dornier C-45/01).3. Ambas asistencias deben tener una finalidad terapéutica, sin que su acepción deba ser especialmente restrictiva. De tal forma que también se entienden exentos aquellos servicios que solo comprenden una parte del proceso completo del servicio médico (TJUE 18-11-10, asunto Verigen Transplantion Internacional AG, VTSI C-156/09).De todo lo anterior, concluye el TEAC que los servicios que se prestan se encuentran englobados dentro del concepto de asistencia sanitaria. La interpretación y el diagnostico que realiza el contribuyente son una parte esencial del proceso. La prestación del servicio de forma telemática carece de relevancia a los efectos de su calificación (TJUE 5-3-20, asunto X C-48/19).Por lo tanto, desestima el recurso y confirma la liquidación de la Administración tributaria. TEAC 22-7-20EDD 2020/26896
Actualidad jurídica
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