Una comunidad de bienes desarrolla la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, contando para el desarrollo de la misma con dos personas contratadas con contrato laboral y a jornada completa. Una de estas personas es la consultante, que es miembro de la citada comunidad y copropietario de un bien inmueble junto con el resto de partícipes en la misma, y que se encarga de la gestión de la actividad.
En este supuesto, es aplicable la exención prevista para los bienes de las personas físicas necesarios para el desarrollo de una actividad económica (LIP art.4.ocho.Uno).
Para que el consultante tenga derecho a la exención por su participación en la titularidad del bien inmueble, la actividad de arrendamiento de inmuebles debe de considerarse como una actividad económica de acuerdo con lo previsto en la normativa del IRPF, que establece que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Dicho requisito implica que el arrendador o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes, utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.
Por lo tanto, dicho requisito no se cumpliría en este caso en el que uno de los comuneros es el contratado, sin perjuicio de que sí se cumpliera en relación con la otra persona que la comunidad de bienes tiene contratada.
Tratándose de una comunidad de bienes, si la actividad de arrendamiento pudiera considerarse como actividad económica, cada comunero debe realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece la LIP art.4.Ocho Uno. En definitiva, el consultante:
– ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determina la necesidad del alta como autónomo, dado que no se limita a la mera administración de los bienes; y
– ha de constituir su principal fuente de renta, lo que exige, que al menos el 50% del importe de la base imponible por el IRPF provenga de rendimientos netos de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles (RD 1704/1999 art.3.1).
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