El propietario de una empresa que se dedica a la actividad de alquiler de embarcaciones matriculadas bajo el supuesto de exención previsto para las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g), pretende alquilar una embarcación a otra empresa cuyo propietario es su hijo, a través de un contrato de alquiler valorado a precio de mercado. Se plantea la posibilidad de perder el derecho a gozar de la exención.
A efectos de la citada exención, en todo caso, se entiende que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de lo expuesto, se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en la LIVA art.79 (L 38/1992 art.66.1.g).
A su vez, la normativa del IVA se remite a la LIS, cuando alguna de las partes intervinientes sean sujetos pasivos del IS (LIVA art.79.5.a). Como en el caso planteado las partes intervinientes son sujetos pasivos del IS, hay que acudir a las normas reguladoras de dicho Impuesto para considerar la vinculación entre las partes.
Según la normativa del IS, las empresas objeto de consulta tienen la consideración de entidades vinculadas, dado que los propietarios únicos de ambas empresas están unidos por relaciones de parentesco de primer grado en línea directa (LIS art.18.2.c).
En consecuencia, al ser la embarcación cedida por arrendamiento a personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora en los términos previstos por la normativa del IVA, aunque sea a través de un contrato de alquiler y pago de la factura correspondiente y siempre que dichas personas o entidades sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, se entiende que se está incumpliendo el requisito de la exención de afectación exclusiva al ejercicio de actividades de alquiler, al considerarse que no existe actividad de alquiler cuando el titular de la embarcación o persona vinculada a este, reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación.
Al dejar de cumplir los requisitos exigidos legalmente, se produce la pérdida del beneficio fiscal obtenido, con la obligación de ingresar las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva de la embarcación a nombre del propietario.
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