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Exención aplicable al arrendamiento de los aprovechamientos cinegéticos (RF 46/22 15 de Noviembre de 2022 al 21 de Noviembre de 2022)

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Un Ayuntamiento otorga durante 5 años a un club de cazadores y pescadores, mediante un contrato administrativo, el aprovechamiento cinegético de un monte público integrado dentro de un coto privado de caza. Analizada la operación por parte de la AEAT, concluye que la cesión de uso de una finca rústica como coto de caza se encuentra sujeta y no exenta, regularizando las cuotas tanto soportadas como repercutidas del Ayuntamiento.Iniciada controversia entre las partes, el TSJ Burgos 10-7-20 EDJ 643750, entiende que la exención en el arrendamiento de terrenos de naturaleza rústica, no se encuentra condicionada por el aprovechamiento que de ellos se pretenda. A su juicio, el término «agrario» debe entenderse en su acepción amplia de rústico, y no como sinónimo de agrícola, no existiendo tampoco motivo alguno que permita constreñir el ámbito de la exención al de los contratos regulados en la Ley de Arrendamientos Rústicos (L 49/2003). En los aprovechamientos cinegéticos, es necesario que se ceda también el terreno, por lo que, a los efectos del correcto cumplimiento del contrato, se hace necesario el uso y disfrute de este terreno ordenado a la finalidad perseguida en el contrato, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la actividad cinegética.En base a lo anterior, entiende el TSJ que en este tipo de operaciones concurren las circunstancias para aplicar la exención prevista para el arrendamiento de terrenos rústicos (LIVA art.20.Uno.23º). Sin embargo, dicho razonamiento no lo comparte el Tribunal Supremo, que casa esa sentencia. Entre los argumentos a los que acude el TS para sustentar su posición, recuerda que:1.Lo único que se cede en este contrato es el aprovechamiento cinegético, conservando el Ayuntamiento cualquier otro tipo de aprovechamiento del terreno.El aprovechamiento de la caza exige en el arrendamiento de finca rústica el pacto expreso de las partes, ya que en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza (LAR art.4.2).2.El disfrute del aprovechamiento cinegético no se refiere ni implica los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas o forestales; este tiene una finalidad de ocio o recreativa, aunque se desarrolle en el entorno rústico. Este tipo de servicios, por tanto, no tienen la consideración de agrarios (TJUE 26-5-05, asunto Stadt Sundern C-43/04). Concluye el TS que en estos casos estamos ante una prestación de servicio diferenciado de cualquier otro tipo de aprovechamiento que pueda ser susceptible el terreno, conservando todas las facultades para su uso o explotación característicamente inherentes al terreno rústico, esto es, el agrario, ganadero vinculado a la explotación del suelo, forestal, etc, que es precisamente el destino que justifica la exención; la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno.TS 27-10-22, EDJ 728758

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