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Se cuestiona si la empresa puede establecer de modo unilateral tanto un modelo de acuerdo de teletrabajo como la política de desconexión digital, o debe pactar ambas cuestiones con la RLT.Respecto a la primera cuestión, se señala que el acuerdo de teletrabajo debe ser necesariamente individual como expresión imprescindible del principio de voluntariedad, por lo que tal acuerdo no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo. Ahora bien, el contenido del acuerdo de teletrabajo debe respetar lo que establezca la ley y la negociación colectiva. En consecuencia, la empresa puede ofrecer a los trabajadores un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral, sin que las condiciones que en el mismo figuran sean fruto de un acuerdo o pacto a través de la negociación colectiva.Respecto a la segunda cuestión, se indica que lo que la LOPD exige es que la política interna de desconexión digital se elabore previa audiencia a los representantes legales de los trabajadores, atendiendo -sin duda- a las exigencias legales y convencionales. En el caso analizado, la política de desconexión digital fue elaborada por la empresa tras consulta y audiencia de la representación legal de los trabajadores, y los derechos de desconexión fueron establecidos a través del convenio colectivo sectorial. Por ello, se concluye que no hay indicios de ilegalidad ni de vulneración del derecho a la libertad sindical.TS 11-11-25, EDJ 765346
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