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En los supuestos de modificación de la base imponible previstos en la LIVA art.80, el sujeto pasivo ha de expedir y remitiral destinatario de las operaciones una factura rectificativa en que se rectifique o anule la cuota inicialmente repercutida, en la forma prevista en el Rgto Fac art.13.En el caso de declaración de concurso del destinatario de las operaciones, así como en el resto de casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, han de cumplirse una serie de requisitos y acompañar una serie de documentos (RIVA art.24.2). Y si el destinatario de las operaciones tiene la condición de empresario o profesional, ha de comunicar a la Administración de la AEAT de su domicilio fiscal el hecho de haber recibido las facturas rectificativas enviadas por el acreedor, consignar el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no impide que el acreedor pueda modificar la base imponible.En este supuesto, el servicio jurídico de la recurrente emitió las facturas rectificativas, elaboró y presentó la comunicación de créditos y remitió todo ello a los juzgados donde se tramitaba el concurso de la deudora, por lo que el TSJ considera que la parte actora ha aportado los medios probatorios que inducen a acreditar que se produjo esa remisión en el modo y forma previsto por la ley, la cual no exige una acreditación fehaciente sino la remisión.En consecuencia, determina que debe reconocérsele a la recurrente el derecho a modificar la base imponible del IVA por las facturas rectificativas emitidas, por lo que estima el recurso presentado y anula la resolución del TEAR, así como la liquidación de que trae causa.TSJ Cataluña 8-11-20, EDJ 786413
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