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Un contribuyente se opone a la diligencia de embargo alegando que, teniendo ya trabado embargo sobre la pensión de jubiliación que percibe en la cuantía máxima que permite la Ley, no es lógico ni justo que la parte de las percepciones no gastadas sean embargadas por la Administración.Agotadas las vías de reposición y reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, interpone recurso de alzada.La cuestión controvertida se centra en determinar si, en una cuenta bancaria dónde el único abono es la pensión del contribuyente, puede embargarse, además de la pensión hasta el límite previsto por la LEC art.607, el resto del dinero que existe en la cuenta en concepto de ahorro.El Tribunal Económico Administrativo Central, que mantiene la misma postura que la Administración, recuerda que, para proceder al embargo de ingresos en cuentas corrientes, si en la cuenta se abonan sueldos, salarios o pensiones, deben respetarse los límites de la LEC art.607. A los efectos de aplicar estos límites, sólo se considera sueldo, salario o pensión el importe ingresado en la cuenta por esos conceptos en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior (LGT art.171.3). Por lo tanto, el embargo trabado sobre el saldo disponible que queda en la cuenta con anterioridad al último abono en concepto de pensión, no conculca esta limitación, ya que no se trata de sueldo, salario o pensión, sino que debe considerarse ahorro del recurrente y puede ser objeto de embargo como saldo de la cuenta.TEAC 19-4-22EDD 2022/17583
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