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Elementos improductivos a efectos del límite de la cuota íntegra conjunta en el IP y del IRPF (RF 36/21 07 de Septiembre de 2021 al 13 de Septiembre de 2021)

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Según la normativa del IP, a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra conjunta en el IP y del IRPF, no se tiene en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF (LIP art.31).El citado precepto no se refiere a bienes que produzcan rendimiento, sino a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producirlos. A este respecto, el destino asignado por el titular a un elemento patrimonial puede ser decisivo sobre su capacidad de generar rendimientos, de la misma forma que la naturaleza de aquel podría generar esa no susceptibilidad de producirlos; pero, en ambos casos, lo que hay que tener en cuenta es que la LIP se refiere a categorías generales y no al caso concreto. Constituye una cuestión de hecho, por lo que la contestación de la DGT se exponen criterios genéricos en relación con la interpretación de la LIP art.31, ya que la apreciación de las cuestiones de hecho deben ser determinadas, en todo caso, por la Administración gestora del tributo, a la vista de las circunstancias específicas de los elementos patrimoniales en cada caso concreto.Cabe citar la postura del TEAC, que interpreta que el precepto se refiere a aquellos elementos patrimoniales que tienen la capacidad de generar rendimientos (por su naturaleza o destino), aunque en el periodo objeto de análisis no los haya producido (TEAC 2-3-07EDD 2007/394970). En la citada resolución, el TEAC citaba, a modo de ejemplo, otras sentencias en las que se precisaba que la LIP art.31, se refiere a categorías de bienes en función de su naturaleza o destino, pero no a la efectiva obtención de rentas (TS 30-5-89; AN 2-3-04, EDJ 41498) .No obstante, con posterioridad, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado en sentido contrario al criterio expuesto anteriormente, ya que determinó que del tenor literal de la LIP art.31 se deduce que la inclusión o exclusión deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos (TS 16-3-11, EDJ 19747). La norma legal, en realidad, cuando se refiere a estos bienes improductivos, está pensando en objetos de arte, antigüedades, joyas o suelo no edificado que, en principio, por su propia naturaleza, no son susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF.En consecuencia, si los elementos patrimoniales del contribuyente, en el momento en que se produzca el devengo del IP, no son susceptibles de producir rendimientos gravados por la LIRPF, no se han de tener en cuenta dentro del cálculo del límite de la cuota íntegra conjunta en el IP y del IRPF.DGT CV 1-6-21V1685-21

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