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El TSJ Cantabria cuestiona el criterio del TEAC sobre la opción de compensación de bases imponibles negativas (RF 36/20 01 de Septiembre de 2020 al 07 de Septiembre de 2020)

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Una empresa presenta la declaración del IS del ejercicio 2015 de manera espontánea fuera de plazo, compensando bases imponibles negativas. La Administración considera que dicha compensación es una opción, por lo que la no presentación de la declaración en plazo se considera un diferimiento de la compensación.Al no estar de acuerdo, la empresa reclama ante el TEAR Cantabria, que desestima su pretensión, y posteriormente interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ Aragón, que le da la razón en base a los siguientes argumentos:a) La resolución impugnada se limita a transcribir los argumentos del TEAC 14-5-19RG 6054/17, sin considerar las circunstancias concretas del caso, ya que existe una autoliquidación que, si bien se produce apenas unos días después del plazo previsto por la ley, no deja de presentarse con la intención de aplicar la compensación.b) No se trata de determinar la naturaleza de este derecho de compensación (derecho de opción o no), sino de las consecuencias de que esta posibilidad de compensación prevista en la ley y que solicita el contribuyente, se realice fuera del plazo de la autoliquidación. Así, la presentación extemporánea se considera infracción tributaria, sancionada con multa, pero no la pérdida de beneficios, exenciones, facultades u opciones recogidas en la autoliquidación.La Administración contó desde el primer momento con los elementos necesarios para la liquidación y compensación pretendidas, cuyas cifras no cuestiona. De ahí que la consecuencia de la Administración, con los efectos económicos que conlleva, se considera no ajustada a derecho en cuanto apela a un formalismo cuyo incumplimiento tiene consecuencias, pero no las pretendidas por la Administración.c) Aunque la normativa general tributaria establece que las opciones que se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no pueden rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración (LGT art.119.3), en este caso no se trata de una rectificación.La autoliquidación presentada contiene la pretensión de compensación y la propia Administración reconoce que procedería de haberse presentado en plazo. Aunque la normativa del IS exige esta presentación en plazo para su efectividad, existen otras consecuencias concretadas por Ley por este incumplimiento.TSJ Cantabria 11-5-20, EDJ 614726

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