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En dos procedimientos inspectores desarrollados simultáneamente se revisa el IRPF de una persona física y el IS de una sociedad de la que es socio la persona física, finalizando con la regularización de ambos contribuyentes. Una de las cuestiones revisadas y que da lugar a la regularización es la prestación de servicios realizada por el socio a la sociedad, ya que la Inspección considera que el valor de mercado utilizado no es el correcto.La persona física recurre en diversas instancias, llegando hasta el Tribunal Supremo, ya que considera que no se ha aplicado correctamente la normativa sobre operaciones vinculadas, dado que la misma impide regularizar la situación tributaria de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario hasta que la liquidación practicada a este haya adquirido firmeza, causando indefensión. En apoyo de su argumento cita la sentencia TS 15-10-20, EDJ 685525.El abogado del Estado, en su escrito de oposición indica que la existencia de dos procedimientos de inspección simultáneos frente a partes vinculadas no está prohibida por el ordenamiento tributario. A estos efectos recuerda que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en sentido favorable en la sentencia TS 18-5-20, EDJ 556141.Asimismo considera que en estos casos no se produce indefensión, dado que la persona física ha podido oponer cuantos argumentos considerase convenientes frente a la valoración de mercado, que constituye la base de la liquidación.Al respecto el Tribunal Supremo considera que:a) La normativa del IS regula el procedimiento a seguir para comprobar las operaciones vinculadas, si bien se refiere a procedimientos iniciados con un solo contribuyente. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que la Administración pueda llevar a cabo sus actuaciones de comprobación e investigación iniciando simultáneamente comprobaciones inspectoras respecto de las distintas partes vinculadas implicadas.b) La normativa del IS pretende garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos intereses para las demás partes vinculadas, bajo la hipótesis de que estas no están siendo objeto de inspección.Sin embargo, en el caso analizado en el que existe una comprobación inspectora simultánea de las operaciones vinculadas respecto de las distintas partes implicadas:- se aseguró desde el inicio la homogeneidad y coherencia del ajuste, al citarse para inspección a las distintas partes vinculadas;- queda asegurado también que el ajuste se basaría en los mismos criterios, puesto que se comprueba a la vez a todas las partes implicadas; y- se salvaguarda adecuadamente el ejercicio del derecho a la defensa de los legítimos intereses de todas las partes vinculadas, toda vez que cada una de ellas va a poder alegar lo que convenga a su derecho respecto de la comprobación del valor, en el seno de su propio procedimiento de inspección, además de poder recurrir la determinación de dicho valor al impugnar la liquidación que a cada una le haya sido practicada.Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo desestima del recurso de casación, reitera la doctrina jurisprudencial fijada en su sentencia TS 18-5-20, EDJ 56141 y precisa, al mismo tiempo el alcance de la doctrina expuesta en su sentencia TS 15-10-20, EDJ 685525, al objeto de mantener la necesaria coherencia de la doctrina jurisprudencial.Así, en un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria puede regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicada al mismo haya adquirido firmeza. Las normas procedimentales contenidas en la normativa del IS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación.TS 6-6-22, EDJ 599915NOTAAunque la sentencia se refiere a la normativa anterior, entendemos que resulta de aplicación a la nueva, dada la similitud entre las dos normativas (LIS/04 art.16.9º.3 y LIS art.18.12.3º).
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