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Una entidad aplica en el ejercicio 2017 y en el 2019 el tipo de gravamen especial para entidades de nueva creación.La Oficina de Gestión Tributaria de Valencia, en un procedimiento de comprobación limitada entiende que en el 2019 no es aplicable, dado que la norma se refiere al primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, es decir, en el caso concreto al 2017 y 2018. Por dicho motivo, regulariza el IS del ejercicio 2019 de la entidad.La entidad considera que la norma se refiere a los dos primeros ejercicios en los que la entidad obtenga una base imponible positiva, por lo que recurre ante el TEAR, que le da la razón. Ante esta resolución la Directora del Departamento de Gestión interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, alegando que la expresión controvertida «y en el siguiente», en base a una interpretación literal de la norma, debe referirse al periodo impositivo siguiente, independientemente del resultado de su base imposible, al primer periodo impositivo con base imposible positiva.El TEAC estima el recurso y da la razón a la Administración tributaria en base a una interpretación auténtica, reconocida por el propio legislador.En efecto, la actual regulación (LIS art.29.1 tercer párrafo) es heredera de la regulación anterior (LIS/04 disp.adic.19ª). La norma que introdujo este tipo de gravamen especial para entidades de nueva creación, en el preámbulo establecía que en el ámbito del IS se establecía un tipo de gravamen del 15% para los primeros 300.000 euros de base imponible, y del 20% para el exceso sobre dicho importe, aplicable en el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este (RDL 4/2013 y posteriormente L 11/2013).Este tipo de gravamen especial se introdujo a la vez que la reducción por inicio de actividad del IRPF (LIRPF art.32.3), que expresamente prevé su aplicación en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.Así, como conclusión establece que, aunque la regulación no lo establecía de forma expresa, debe entenderse que el tipo de gravamen se aplica en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente. Lo mismo ocurre con la legislación actual (LIS art.29.1 tercer párrafo).TEAC 24-7-23RG 4696/23
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