De modo equivalente a como ha sido modificada la LIVA, se dispone que, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o la administración concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.
Si las deducciones superan a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo puede optar por compensar el exceso o solicitar su devolución. Como novedad, se dispone que en la declaración-liquidación referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.
NOTA
De lo anterior se desprende que, con objeto de determinar el crédito que tendrá carácter concursal y el del que irá contra la masa, el sujeto pasivo habrá de presentar, en su caso, dos declaraciones-liquidaciones: una por los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso y otra por los posteriores.
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