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En una escritura de compraventa del pleno dominio de una finca rústica, se recoge expresamente una condición resolutoria ante la falta de pago en cualquiera de las fechas pactadas para satisfacer el precio aplazado. En ese caso, la parte vendedora mediante acta notarial puede proceder a reescribir la finca a su favor. Tras el impago de una de las cuotas, la citada condición fue ejercitada, habiendo sido notificada a la parte compradora, al igual que la cancelación registral de la inscripción de la finca a su nombre.Como consecuencia de lo anterior, fue solicitada la devolución de ITP y AJD autoliquidado y que fue satisfecho en el momento de la compraventa. Ante la falta de acuerdo en cuanto a la procedencia o no de dicha devolución, se reclama en casación la determinación de si el ejercicio de la condición resolutoria recogida expresamente en la escritura de compraventa da lugar o no a la devolución del impuesto satisfecho en su día por la compradora.Atendiendo a la diferente regulación aplicable en esta materia, con carácter general, en caso de condición resolutoria, resulta exigible el impuesto, pero a reserva de que, si se cumple dicha condición, procede la devolución del impuesto satisfecho. No obstante, se elimina esa posibilidad de devolución cuando la resolución se produce por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y siempre que el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos (LITP art.2.2 y 57.4).Además, a efectos de la devolución del impuesto, también se establece, con carácter general, que en caso de declaración o reconocimiento judicial o administrativo, por resolución firme, de la nulidad, rescisión o resolución del contrato o acto, se admite aquella, siempre que no hubiera producido efectos lucrativos y que se reclame dentro del periodo de prescripción; no obstante, como excepción, en el caso de que la resolución se produzca por cumplimiento de la condición pactada por las partes, procede dicha devolución sin necesidad de declaración judicial o administrativa (LITP art.57.1; RITP art.32.1 y 95.1).Como en este caso la recuperación del dominio no se produce por circunstancias no previstas en el contrato sino como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria expresamente pactada, el TS declara que, respecto a la compraventa, procede la devolución del impuesto satisfecho por la parte compradora, no siendo necesario que la resolución -que va a tener efectos desde el momento de su celebración- se reconozca o declare judicial o administrativamente, por resolución firme. En relación con la recuperación del dominio posterior, como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria expresamente pactada, no procede practicar liquidación por TPO por parte del transmitente, al no estar sujeta.TS 30-6-22, EDJ 641699
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