Se plantea en este expediente si procede o no la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria, otorgada por treinta y seis sociedades mercantiles hipotecantes, como propietarias en pleno dominio de la maquinaria industrial.
La registradora suspende la inscripción porque, si bien se señala un valor de tasación a efectos de subasta, sin embargo no se presenta el correspondiente certificado de tasación, por lo que entiende que no se cumple lo dispuesto en la LEC art.682.2.1º, en relación al RD 716/2009 art.8.
Para la tramitación del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados es necesario que los interesados fijen en la escritura de constitución de la hipoteca el precio en que tasan el bien para que sirva de tipo en la subasta (LEC art.682.2.1). Dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca el procedimiento de ejecución hipotecaria se desarrolla sobre la base de los pronunciamientos registrales. Por ello el tipo para subasta no sólo se hace constar en la escritura de constitución de la hipoteca, sino también en la propia inscripción causada por aquélla (DGRN Resol 14-9-16; 7-10-15; 24-3-14; 29-10-13).
Las especialidades contenidas en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 1954 (LHMPSD) en relación con el procedimiento de ejecución judicial para hacer efectivos los créditos garantizados por hipoteca mobiliaria desaparecen, quedando como única regulación en la materia la contenida en la LEC, esto es, los art.681 y siguientes sobre ejecución directa sobre bienes hipotecados.
No se trata, por tanto, de una norma de aplicación supletoria, sino de una aplicación directa en virtud de la citada remisión, norma cuyo tenor literal no excluye en modo alguno los bienes muebles, al aludir genéricamente al precio en que los interesados tasan «la finca o el bien hipotecado», expresión que reiteran otros artículos del mismo capítulo (LEC art.690 y 691), respondiendo al criterio de regulación conjunta o unitaria de la ejecución directa sobre bienes hipotecados, con independencia de que estos sean muebles o inmuebles, y sin perjuicio de las particularidades que la propia LEC establece para los primeros, como son las contenidas en materia de:
– competencia judicial (LEC art.684.1.3ª);
– en materia de subastas (LEC art.691.4), o;
– causas de oposición, especialidades concretas que no alcanzan a las normas sobre tasación y sobre tipo de subasta (LEC art. 695.1.3ª).
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