Se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales adoptados por la junta de una SA, porque a juicio del registrador existe una manifiesta contradicción entre lo declarado por el presidente de la junta designado en la convocatoria judicial y el administrador único inscrito respecto de la cifra de capital social y las acciones de que son titulares los socios asistentes. Añade en su calificación el registrador que la cifra del capital social que se establece para la constitución de la junta general no se corresponde con la que publican los asientos del registro y resultan directamente de varias resoluciones judiciales firmes.
La DGRN revoca la calificación del registrador en base a los siguientes argumentos:
Corresponde al presidente de la junta realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta y sobre los resultados de las votaciones. Ello no significa que tales declaraciones deban, por la sola cualidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto. De hecho, el registrador no queda vinculado cuando la declaración del presidente resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil. Esto ocurre, por ejemplo:
– cuando existen juntas contradictorias (DGRN Resol 20-12-12);
– cuando existen dos listas de asistentes diferentes (DGRN Resol 29-10-99);
– cuando existen dos libros registros diferentes (DGRN Resol 13-2-98); o
– cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (DGRN Resol 24-10-16).
Pero fuera de estos supuestos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta, que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto.
La mera oposición de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa sobre la válida constitución de la junta, no constituye causa suficiente para desvirtuar las consideraciones anteriores, sin perjuicio, claro está, de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica (p.e., la impugnación del acuerdo ante los tribunales de justicia). Esta consideración es aplicable al caso, pues aun cuando el socio que se opone es el administrador único con cargo inscrito en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que la competencia para la declaración de la validez de la constitución de la junta ha sido atribuida judicialmente al presidente designado en la convocatoria, precisamente para garantizar, en la medida de lo posible, que el legítimo interés que tienen quienes solicitan que se convoque junta general extraordinaria para debatir sobre aquellos «asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud» no quede defraudado por quienes en otras condiciones podrían ostentar posición de presidente en la junta por celebrar.
Continúa afirmando la DGRN, que el socio que protesta se limita a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin más, la existencia de una doble lista de asistentes, pues de ser así, bastaría afirmar la existencia de un socio no reconocido por la mesa para tener por existente una lista alternativa de socios e invalidar, a efectos registrales, los acuerdos adoptados por la junta.
Finalmente, recuerda la DGRN que pese a que el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no es constitutiva, por lo que la sociedad puede, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de los derechos de socio a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria, aunque ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario (DGRN Resol 26-11-07). Por ello, a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entenderse que el presidente de la junta haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad, pues ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por el presidente, debe prevalecer su apreciación, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación.
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