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Efectos de la vulneración del principio de buena administración (RF 30/24 23 de Julio de 2024 al 29 de Julio de 2024)

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Tras un procedimiento de inspección, el contribuyente recurre al TEAC que resuelve ordenando la retroacción de las actuaciones. Esta resolución se le notifica al contribuyente el 7-12-2016, pero el TEAC no cursa la orden de remisióna la AEAT hasta el 3-3-2017, siendo notificada el 9-3-2017.El TS recuerda que el contribuyente y la AEAT merecen igualdad de trato, por lo que la notificación de la resolución del TEAC debe ser simultánea para ambas partes y habrá que atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una demora es excesiva, de forma que la dilación no justificada y excesiva no puede ni debe resultar jurídicamente neutral.Entiende que no existe un plazo determinado en la ley para remitir la resolución del tribunal económico al órgano ejecutor, pero es doctrina reiterada que es necesario un examen de las circunstancias del caso concreto desde la óptica del principio de buena administración para valorar la dilación.Asimismo, recuerda su jurisprudencia al respecto:- Los plazos de ejecución no deben quedar al margen de la voluntad de los interesados, por lo que no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias;- No es aceptable que los órganos económico-administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor;- El principio de buena administración exige una conducta lo suficientemente diligente a esta para evitar disfunciones derivadas de su actuación;En el caso analizado, el TS concluye que la Administración no justifica la diferencia temporal entre ambas notificaciones -al contribuyente, el 7-12-2016, y a la AEAT, el 9-3-2017- por lo que esta dilaciónvulnera el principio de buena administración y conculca el derecho del contribuyente a un procedimiento desarrollado en los plazos previstos, sin dilaciones indebidas.En consecuencia, procede restablecer la situación jurídica del contribuyente, lo que debe conllevar considerar la dilación como imputable a la Administración y, por tanto, incluir este periodo en el cómputo del plazo de la LGT art.150.7, para restablecer las garantías y derechos del contribuyente a una buena administración, por lo que el inicio del cómputo de la LGT art.150.7 debe situarse en la fecha de notificación al contribuyente (7-12-2016), pues no existe motivo para no haber simultaneado ambas notificaciones.TS 14-3-24, EDJ 521995

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