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Un Ayuntamiento tiene organizado el servicio de asistencia domiciliaria a través de dos empresas, una de carácter público y otra privada. Una trabajadora venía prestando servicios como trabajadora familiar especialista para la empresa privada, mediante contrato de trabajo a tiempo completo y de duración indefinida. El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión de dicha actividad, lo que comunicó a la trabajadora, subrogándose en los derechos y obligaciones de las dos empresas respecto de la plantilla integrada en ambas. En su comunicación, el Ayuntamiento indica a la trabajadora que queda integrada en la plantilla orgánica como personal indefinido no fijo.La trabajadora reclama que se declare que ostenta la condición de trabajadora fija del Ayuntamiento y para ello invoca nuestra regulación en materia de sucesión de empresa (ET art.44) y la jurisprudencia europea que afirma que va contra el Derecho de la UE la minoración de derechos derivada de la condición pública del empleador cesionario (TJUE 13-6-19, asunto C-317/18).El Tribunal Supremo da la razón a la trabajadora fijando como doctrina unificada que cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición. Es inadecuado aplicar en este caso la categoría de personal indefinido no fijo, so pena de desconocer las exigencias derivadas del derecho de la UE (Dir 2001/23/CE).Recuerda en su argumentación que el régimen subrogatorio debe considerarse como un conjunto de previsiones y que no es admisible su fragmentación. Su finalidad es favorecer la estabilidad en el empleo ante un cambio de empleador para que los afectados puedan mantener ante el nuevo empresario los mismos derechos que tenían reconocidos con el anterior. Insiste en que la norma es aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. Recalca, igualmente, que el objeto de la Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión (TJUE 6-4-17, asunto C-336/15).Afirma que de las previsiones referidas al acceso a la función pública respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad (Const art.103.3) no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias dimanantes de la citada Directiva, refiriéndose, además, a la necesidad de interpretación conforme (LOPJ art.4 bis).Y es que no estamos ante un tema de acceso al empleo público, sino de asunción de relaciones laborales ya constituidas. Sin embargo, advierte el Tribunal Supremo, que la fijeza no está adquirida incondicionadamente en todo el ámbito de la empleadora, sino funcionalmente limitada al objeto de la transmisión, por lo que el debate queda abierto a las vicisitudes que pueda sufrir la relación laboral, ajenas a esta resolución.TS 28-1-22, EDJ 503702
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