El padre del consultante murió hace 17 años sin hacer testamento. Los hijos del fallecido son los primeros herederos legales en la sucesión hereditaria. En su día no se liquidó el ISD ni, hasta el momento, se ha hecho aceptación de herencia. Debido a deudas del IBI a nombre del padre, algunos de los hermanos tienen pensado repudiar el derecho a heredar, de forma pura, simple y gratuita.
El hecho imponible del IP consiste en la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo del Impuesto, de un patrimonio neto (LIP art.3). En cuanto a la titularidad, debe atenderse a las normas sobre titularidad jurídica que resulten aplicables en cada caso, incluso las relativas a las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio y a la legislación civil aplicable en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia (LIP art.7).
En el supuesto analizado (aceptación y repudiación de herencia), el precepto principal en relación a las normas de titularidad jurídica, es aquel en virtud del cual se establece que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante (CC art.989).
Conforme a este precepto, cuando el llamado a suceder
– acepta la herencia y se convierte en heredero, su adquisición hereditaria se considera producida, sin solución de continuidad, en el momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, es el heredero quien debe declarar, en su autoliquidación del IP, los bienes heredados (ya procedan de la repudiación o no) en todos los ejercicios en los que se haya devengado el Impuesto, desde el fallecimiento del causante;
– repudia la herencia, no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.
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