En el marco del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por un Ayuntamiento impugnando la sentencia dictada en suplicación reconociendo a un trabajador las cantidades salariales reclamamadas, la cuestión clave era determinar el convenio colectivo aplicable en un caso de concurrencia: debiéndose decantarse por la aplicación del convenio de empresa o del de sector de actividad.
El caso concreto versaba sobre la contrata del Ayuntamiento recurrente con una empresa para la gestión y mantenimiento de la piscina cubierta y otras instalaciones deportivas municipales, que resolvió por los incumplimientos de la contratista. El Ayuntamiento continuó la actividad, mientras adjudicaba de nuevo el servicio, con el personal de la subcontratista, en el que se subrogó y al que continuó aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, norma que imponía la subrogación. Posteriormente, para cubrir una vacante, contrató al actor, durante nueve meses, como recepcionista para el control de accesos y cobro de tasas a los usuarios, recogiéndose en el contrato se estableció que sería de aplicación al Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas. Como el salario de un recepcionista de instalaciones deportivas es menor que el de un auxiliar administrativo o de un recepcionista, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento, el trabajador, tras la extinción de la relación laboral, reclamó las diferencias salariales suscitándose la cuestión relativa al Convenio Colectivo aplicable. Las sentencias de instancia y suplicación admitieron su posición y fijaron el salario aplicando el Convenio de Personal Laboral. El trabajador también impugnó su despido respecto del que se dictó sentencia en suplicación fijando el salario regulador de la indemnización con base al salario establecido en el Convenio Estatal de Instalaciones deportivas. Sentencia de despido aportada de contraste por el Ayuntamiento y que alcanzó firmeza antes de dictarse la sentencia por reclamación de cantidad ahora recurrida.
La Sala Cuarta estimó el recurso de casación interpuesto y solventó el conflicto decantándose por la aplicación del convenio de Instalaciones Deportivas frente al del Personal Laboral del Ayuntamiento, por las siguientes razones:
1. Por un lado, y asumiendo la postura de la sentencia de contraste, señalo que la solución no se encuentra ni en la aplicación de lo estipulado en el contrato, ni de las normas que regulan la concurrencia de Convenios Colectivos ( ET art.84). La solución se fundamenta en las normas que definen el ámbito personal y funcional de los convenios colectivos (ET art.85.3b) en relación con el ET art.82.3. estableciendo que son los propios convenios quienes determinan tal ámbito personal y funcional de aplicación. De tal forma que no es posible aplicar el Convenio del Personal Laboral de Ayuntamiento al trabajador demandante cuando precisamente y de forma expresa excluye de su propio ámbito de aplicación al personal laboral contratado para la ejecución de obras y servicios municipales. Estableciendo la aplicación del convenio específico del ramo de actividad en que sea empleado y, subsidiariamente, por el Convenio de la Construcción. Nada obsta a esta conclusión que el trabajador figure en la bolsa de trabajo para interinaje del Ayuntamiento como auxiliar administrativo , porque fue contratado para la realización de una obra o servicio excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado.
2. Por otro lado, el efecto positivo de cosa juzgada obliga de oficio a tener por válido el salario regulador de la indemnización por despido establecido en sentencia firme (LEC art.222.4). Efectivamente, la cuestión salarial no se puede reproducir o reabrir en un proceso posterior de reclamación de cantidad cuando el salario quedó determinado en ese pleito de despido ya se determinó de forma prejudicial el salario del trabajador, fijado, a su vez, mediante la necesaria identificación del convenio colectivo aplicable.
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