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Para que un Estado incurra en responsabilidad por los daños causados a los particulares como consecuencia de las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables y se les reconozca una indemnización se han de cumplir los siguientes requisitos (TJUE 16-1-10, asunto C-118/08 apartado 30; 18-1-22 asunto Thelen Cu2011261/20, apartado 44):1.Que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos.2. Que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada.3.Que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares.Estos tres requisitos son necesarios y suficientes para generar, en favor de los particulares, un derecho a obtener reparación. No obstante, el Derecho nacional, el Estado puede permitir que se incurra en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.Además, los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (TJUE 26-1-10 Cu2011118/08, apartado 31 y 4-10-18, asunto Kantarev, Cu2011571/16, apartado 123).La regulación española para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de la normativa de la UE no respeta el principio de efectividad al exigir ciertos requisitos de concurrencia extremadamente difícil, lo que impide en muchos casos sean indemnizados por la Administración (L 40/2015 art. 32. 3 a 6 y 34.1.2º) y L 39/2015 art. 67.1.3º). El TJUE cuestiona en concreto la concurrencia de los siguientes requisitos:a) No es preciso, como requisito previo para articular la reclamación, que exista una sentencia del TJUE declare la norma nacional con rango de ley aplicada contraria a Derecho de la Unión Europea.b) Tampoco se puede obligar a los perjudicados a obtener, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la UE, y no exista una actuación administrativa impugnable.c) Asimismo, no puede exigirse que el plazo de prescripción de un año se compute desde la publicación en el DOUE de dicha sentencia del TJUE declarativa de la infracción del Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia.d) También determina que es contrario al Derecho de la UE que los daños indemnizables se limiten a aquellos ocasionados en los 5 años anteriores a la publicación de la sentencia, salvo que esta última prevea otra cosa. Tal previsión impide que los perjudicados obtengan una indemnización proporcional al perjuicio causado en un período distinto.TJUE Gran Sala 28-6-22, C-278/20EDJ 2022/610013
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