El objeto del presente recurso es determinar el plazo de duración de los derechos de explotación en España sobre las obras de un escritor inglés fallecido en 1936.
Teniendo en cuenta que cuando se interpuso la demanda regía ya el RDLeg 1/1996 (vigente LPI), conforme a su disp.trans.cuarta, «(l)os derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 enero 1879 sobre Propiedad Intelectual». Esto es, 80 años desde la muerte del autor (LPI 1879 art.6).
Al tratarse de un autor extranjero le es aplicable el Convenio de Berna de 1886, conforme al cual el titular de las obras susceptibles de protección, goza de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual conforme se exigía en el art.36 LPI 1879 (Convenio de Berna art.5.1 y 2).
Aunque el Convenio de Berna art.7.1, en relación con la duración de los derechos de explotación, establece, con carácter general, que la protección se extiende durante la vida del autor y 50 años después de su muerte. También reconoce a los países de la Unión «la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes» (Convenio de Berna art.7.6).
En principio, conforme a la previsión contenida en el Convenio de Berna art.7.8, el plazo de protección debe ser el establecido por la ley del país en donde la protección se reclama, esto es, España. Pero este mismo precepto añade un límite:«»a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra».
Bajo esta normativa y antes de que fuera aplicable el Derecho de la Unión Europea en España, los titulares de los derechos de propiedad intelectual no podían aspirar a una duración de la protección superior a la que se les reconocía en su país. Pero con la entrada en la Comunidad Europea, que llevó consigo asumir el acervo comunitario, el último inciso del art.7.8 Convenio de Berna debe ser interpretado de forma que respete el principio general de no discriminación en la Unión Europea, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia (TJUE 20-10-93, caso Phill Collins).
De este modo, el TS considera que la duración de los derechos de explotación de las obras del escritor inglés debe ser equivalente al que se reconoce a los autores nacionales. Esta protección alcanza a toda la duración que la normativa española aplicable reconocía a los autores españoles (80 años después del fallecimiento). No cabe, como pretende el recurso, limitar esta equiparación al periodo mínimo de protección de 50 años previsto en el art.7.1 del Convenio de Berna, y exigir que se hubiera producido la inscripción registral para extender la protección al periodo adicional concedido por el art.6 LPI 1879.
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