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La Audiencia Nacional analiza la conformidad a Derecho de la notificación practicada por medios electrónicos a una sociedad, obligada a este modo de notificación (L 39/2015 art.41).La peculiaridad de la situación es que, tras la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica en el ejercicio 2011, la Administración notificó, en 2012, en el domicilio fiscal de la sociedad, la apertura del trámite de audiencia del procedimiento de inspección en el que estaba incursa, así como la rectificación de la propuesta contenida en el acta. No obstante, tras las dos notificaciones realizadas en el domicilio fiscal de la sociedad, la Administración notificó, por medios electrónicos, el acuerdo de liquidación. Tras esta última notificación electrónica, se le notificó, de nuevo en el domicilio fiscal, la apertura del expediente sancionador.Tras la última notificación en su domicilio fiscal, la sociedad detectó que existía el acuerdo de liquidación -notificado por medios electrónicos- y procedió a recurrirlo, presentando la reclamación ante el TEAR fuera de plazo, teniendo en cuenta que el referido acuerdo se entiende notificado a los 10 días desde la puesta a disposición de la sociedad.Tanto el TEAR de Cataluña como el TEAC entienden que la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal de la sociedad no es óbice para considerar que la notificación electrónica se practicó correctamente y, en consecuencia, inadmitieron la reclamación por extemporánea.La Audiencia Nacional, tras poner de manifiesto la constitucionalidad de la notificación electrónica obligatoria para las personas jurídicas, recuerda que, aun cumpliéndose los requisitos establecidos en la norma -teniendo en cuenta la TCo 147/2022EDJ 2022/772492- puede haber casos en los que, valorando las circunstancias concurrentes, la notificación electrónica no fuera suficiente y la Administración debe realizar actuaciones tendentes al aseguramiento de la efectiva recepción de la misma.Estas circunstancias que invalidan la notificación electrónica son:- cuando se detecta un fallo en el sistema (AN 23-12-09, EDJ 302356);- la notificación de inclusión obligatoria en el sistema ha sido defectuosa o existen dudas razonables de su eficacia (AN 7-1-16, EDJ 6222); o- cuando existen actos realizados por la Administración que pueden suscitar en el administrado la confianza en que la notificación se realizará de una determinada manera (AN 21-2-22, EDJ 518811).Por tanto, la Audiencia Nacional entiende que, en el caso de autos, por el último motivo señalado, la Administración debió desplegar una mayor actividad en orden a la efectividad de la notificación. Llega a esta conclusión porque la L 39/2015 art.41.1 establece que la Administración podrá practicar notificaciones por medios no electrónicos cuando concurra alguno de los supuestos especificados, supuestos que la Administración no ha justificado que concurran.Considera que la notificación electrónica es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado, pero no es un privilegio de la Administración que puede utilizar a su elección.AN 9-2-24, EDJ 510733
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