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Una persona tiene intención de donar mediante escritura a su sobrina residente en la Comunidad Valenciana su participación en un inmueble, radicado en dicha CA. Se plantea dos alternativas: hacer una donación mortis causa o una donación intervivos con eficacia post mortem.A efectos del ISD, constituyen hecho imponible del impuesto tanto la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, como adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intevivos (LISD art.3). En relación con los títulos sucesorios, se reconocen, entre otros, la herencia, el legado y la donación mortis causa (RISD art.11).a) Donación mortis causa. Aunque tiene la naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. En consecuencia, a efectos del impuesto es calificada como título sucesorio y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos, resultando por tanto aplicables las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte (DGT 30-9-031442-03EDD 2003/272840; DGT CV 31-10-19V3067-19EDD 2019/730230). A efectos de determinar la base imponible está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, resultando aplicables las reducciones correspondientes a adquisiciones mortis causa (LISD art.9 y 20.1 y 2). A estos efectos -así como para la tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones-, hay que tener en cuenta las normas especiales aprobadas por la CA de residencia del causante -no las de la CA donde estén situados los bienes inmuebles. El devengo se producirá el día del fallecimiento del causante.En cuanto a las obligaciones formales, la competencia se atribuye a la CA correspondiente a la residencia habitual del causante, teniendo que ser presentado el impuesto en el plazo fijado por la CA competente para la declaración de adquisiciones por causa de muerte; en su defecto, el plazo será de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante.b) Donación inter vivos con eficacia “post mortem”. Al no estar contemplada en la normativa del impuesto y, teniendo en cuenta lo dispuesto en la DGRN Resol 20-2-17EDD 2017/12182 (BOE 10-3-17), se considera como una “verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término de pago (…)”. Por tanto, se produce una transmisión de un derecho siquiera quede ésta condicionada suspensivamente, debiendo ser considerada a efectos del ISD como una donación sometida a condición suspensiva. En consecuencia, al tratarse de un negocio gratuito intervivos, constituye el hecho imponible del ISD.La base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, resultando aplicables las reducciones correspondientes a adquisiciones intervivos (LISD art.9.b y 20.5 a 7). A estos efectos -así como para la tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones-, resultan aplicables las normas especiales aprobadas por la CA donde esté situado el bien inmueble. En cuanto al devengo, al existir una condición (la muerte del donante), se entenderá realizada con la muerte del donante, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen (LISD art.24.3).En cuanto a las obligaciones formales, la competencia se atribuye a la CA donde está ubicado el inmueble, siendo el plazo de presentación el fijado por la CA competente; en su defecto, el plazo será de 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato (RISD art.67). No obstante, al encontrarse suspendida, se ha de hacer constar que es ese momento no procede la liquidación por ese motivo.DGT CV 22-5-20V1548-20EDD 2020/584223
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