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Con carácter general, tributa en el IRPF del donante la ganancia patrimonial que se obtenga por la donación de cualquier elemento patrimonial distinto del dinero, cuyo importe se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición (LIRPF art.33.1 y 34) (si se produjera una pérdida con ocasión de la donación, esta no se integraría en la base imponible, al tratarse de una transmisión lucrativa por actos inter vivos -LIRPF art.33.5.c-). No obstante, la ganancias patrimonial resulta exenta del Impuesto cuando se derive de una donación efectuada a favor de cualquiera de las entidades citadas en la LIRPF art.68.3 (LIRPF art.33.4.a). Tales entidades son aquellas a las que resulta aplicable la L 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En particular, la L 49/2002 declara aplicables los incentivos fiscales al mecenazgo recogidos en la misma a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos, se hagan a favor del Estado, las CCAA y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las CCAA y de las Entidades Locales, entre otras entidades (L 49/2002 art.16.b).En consecuencia, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación por parte de una persona física de un inmueble de su propiedad a un ayuntamiento, estará exenta del Impuesto. DGT CV 8-11-21V2702-21
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