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Unos padres con residencia en Andalucía van a donar a su hija, residente fiscal en Alemania, una cantidad en metálico.A efectos de la liquidación del impuesto, toda transmisión inter vivos a título gratuito constituye hecho imponible, quedando obligada la persona a cuyo favor se realiza (en este caso, la hija). Dado que en este caso no es residente en España, solo se le exige el impuesto por obligación real, es decir, solo por el importe del dinero situado en España que es objeto de la donación (LISD art.7). En cuanto a la normativa aplicable, al ser la donataria residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, va a tener derecho a aplicar la normativa de la CA donde hayan estado situado el dinero el mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto, es decir, de Andalucía (LISD disp.adic.2ª).Asimismo, al no ser el donatario residente en ninguna CA, no existe puntos de conexión con ninguna de ellas, siendo el organismo competente la Administración Central del Estado (en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes del a AEAT).Por tanto, en el caso de donación de dinero en metálico situado en España a un no residente, la competencia a efectos del ISD se atribuye a la Hacienda estatal, aunque resulte aplicable la normativa de la CA donde esté situado el dinero donado, con independencia de a qué sea destinado.DGT CV 11-4-23EDD 2023/568358
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