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Documentación acreditativa de la edad del extranjero (RS 38/22 20 de Septiembre de 2022 al 26 de Septiembre de 2022)

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En 2016, los Mossos ponen a disposición de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia un extranjero de Ghana que dice ser menor de edad y que está en España sin adultos que se hagan cargo de él. Porta un certificado de nacimiento sin fotografía en el que consta que nació en 1999. Se le concede protección y se acuerda su ingreso en un centro de menores.Debido a las dudas sobre su edad, derivadas de su propia declaración, se le realizan pruebas de edad radiológica y ortopantomográfica, a instancia de la Fiscalía, que determinan que su edad mínima más probable es de 19 años. Por lo que se resuelve el cese de las funciones tutelares.El extranjero reclama y, tras sendas sentencias desestimatorias del Juzgado y la AP, basadas en la escasa fiabilidad de los documentos presentados y en las pruebas médicas realizadas, interpone recurso de casación ante el TS. Argumenta que la embajada de Ghana en España emitió un pasaporte antes de dictarse la resolución administrativa, en el que consta que nació en 1999, por lo que en ese momento era menor de edad y, por tanto, menor no acompañado.Las cuestiones que se plantean se refieren al valor de la documentación presentada como medio acreditativo de la edad cuando el interesado aporta un acta de nacimiento y un pasaporte que no han sido impugnados. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor sin familia, especialmente vulnerable, que requiere una valoración de cada caso.Desde 2014, el TS reitera que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento de identidad válido se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad. Procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable; y las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no pueden aplicarse indiscriminadamente para determinar la edad, sean personas documentadas o no.Esta doctrina se incorporó a la normativa de protección jurídica del menor (LOPJM), prohibiéndose posteriormente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y estableciéndose que, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona y mientras esta se determine, se le considerará menor de edad.A partir del 2020, el TS ha añadido que no puede prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. Más aún cuando no ha sido invalidada ni desacreditada; de otro modo se vulneraría el derecho de igualdad y no discriminación ante la ley en base al origen nacional del menor.Estima el recurso y declara que el recurrente debió ser tenido por menor de edad cuando se dictó la resolución cuestionada, lo que le otorgaba el derecho a la protección legal como menor no acompañado.TS 27-7-22, EDJ 645969

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