La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
No obstante, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -p.e., infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- es procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derecho e intereses de terceros.
Dicha excepcionalidad se justifica en este caso, en el que ha quedado suficientemente probado que la demandante inicial y las dos demandadas reconvencionales «son instrumentos de un todo económico que, por razones de organización de un negocio en divisiones (la financiera, la comercial, la matriz, la delegación o sucursal en España, etc) adopta la forma societaria».
A estos efectos es irrelevante que dichas sociedades formen o no un grupo de sociedades ajustado a lo dispuesto en la normativa mercantil, pues lo verdaderamente determinante para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no es que se trate de varias sociedades que actúan conjuntamente en grupo con sujeción a lo previsto en la ley, sino la demostración de que existen varias entidades -con personalidad jurídica propia y separada- que interesadamente intervienen en el tráfico distribuyendo entre ellas derechos y obligaciones en la forma que estimen más conveniente para sus intereses, con posible perjuicio para terceros.
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