La modificación del planeamiento se admite en LUARA art.74 s. Sin embargo, es necesario realizar una interpretación de las normas modificativas, por cuanto que en los casos en que la modificación implique un diferente uso urbanístico del suelo hasta ahora clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, es necesario cumplir el requisito previsto en LUARA art.74.2 que exige, como mínimo, para aprobarla, que la previsión del mantenimiento de las superficies de los espacios verdes de dominio y uso público sea de igual calidad que la exigida para los espacios ya previstos en el plan, así como el previo informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora.
Hay que tener en cuenta que se considera que las zonas verdes de dominio y uso público previstas en un plan presentan una directa relación con un estándar de calidad de vida de los ciudadanos defendido en toda la cadena de planificación, calidad de vida que está directamente relacionada con la utilización del suelo urbano en los asentamientos poblacionales. Ese estándar, entendido como un mínimo irrenunciable, es el que justifica que cuando se pretenda la modificación del planeamiento, siempre debe existir una equivalencia entre la vieja y la nueva situación que, además, no lo sea solamente de cantidad, sino de calidad para que, desde esta perspectiva, la mera igualdad de cifras no pueda representar en algunos casos una burda violación de la legalidad material y, por supuesto, teniendo en cuenta que en modo alguno se infrinjan los mínimos de superficie presente en la legislación urbanística.
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