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Doble fallecimiento

Una mujer fallece, habiendo dejado en testamento como único heredero a su marido. Pocos meses después de dicho fallecimiento muere también el marido, habiendo dejado este en su testamento como única heredera universal a su esposa y, en caso de premonencia, varios legados. Cuando falleció el esposo, debido a su mal estado de salud, no había aceptado ni repudiado la herencia de su esposa. Los herederos, una vez aceptada la herencia de este último, presentaron autoliquidación del ISD indicando que su causante no había aceptado la herencia de su esposa. Se plantea si, habiendo fallecido el causante y posteriormente su heredero, sin que este hubiese aceptado o repudiado la herencia, se ha de entender si se ha producido una o dos transmisiones y, por tanto, un doble devengo del impuesto.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que, a efectos civiles, en los casos en los que el heredero ni acepta ni renuncia una herencia antes de su fallecimiento, los mismos derechos pasan a sus herederos. Son tres por tanto las partes que intervienen: el primer causante (que es el que fallece en primer lugar), el segundo causante o transmitente (que es el heredero del causante y que fallece sin aceptar ni renunciar a la herencia de este) y el transmisario (que es el heredero de transmitente). Por tanto, para poder ser ejercitado el derecho de transmisión es necesario que el transmisario acepte la herencia del transmitente para que, una vez aceptada, pueda aquel aceptar o repudiar la herencia del causante.
El TS en esta sentencia adopta un cambio de criterio en relación con alguna tendencia jurisprudencial y doctrinal. No obstante, ya había apuntado el TS en alguna ocasión que, con base en el CC art.1006, el derecho de transmisión hace alusión a la cualidad del ius delationis de poder ser transmitido, permitiéndose por tanto que el derecho que tenía el transmitente de aceptar o repudiar la herencia del causante (ius delationis) pase a sus herederos. Por tanto, el TS concluye que no puede ser interpretado como una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante, sino como un efecto transmisivo de dicho poder para poder hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia por los transmisarios, rigiéndose por la disposiciones que deben seguirse conforme a la sucesión del causante de la herencia.
Otro aspecto que hay que tener en cuenta es que la adquisición es un requisito necesario para se produzca el hecho imponible del ISD. En concreto, en el caso de herencia, para que pueda entenderse que se ha producido la adquisición de la herencia ha tenido que existir aceptación, la cual va a retrotraer sus efectos a la fecha del fallecimiento (LISD art.3.1.a) y 224; CC art.989), momento en el cual se va a entender que se produce la única transmisión y, por tanto, el único hecho imponible y único devengo (tal y como se fundamentaba por el TS civil 11-9-13, Rec 397/11).
En consecuencia, solo puede entenderse producida en estos casos una única transmisión, por lo que una vez aceptada la herencia del transmitente y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los transmisarios suceden, por un lado, directamente al causante y, en otra sucesión, al fallecido heredero transmitente.

NOTA
1) Atendiendo a la jurisprudencia establecida en esta sentencia, se corrige la doctrina establecida por el TS 14-12-11, EDJ320929 y TS 25-5-11, EDJ 99831, así como las resoluciones del TEAC existentes en el mismo sentido.
2) El criterio jurisprudencial sostenido en esta sentencia es aplicable a todas las sucesiones mortis causa del Derecho común recogido en el CC y del Derecho civil común o especial de las Comunidades Autónomas.

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