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Doble escala salarial en la fijación de participación en primas

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos, no siendo aplicable a los extraestatutarios, acuerdos colectivos o pactos de empresa. Por tanto, la modalidad procesal idónea en el presente caso, consistente en la pretensión de nulidad parcial del Acuerdo extraestatutario, es la de conflicto colectivo y no la de impugnación de convenio colectivo.
En segundo lugar, se considera ilegal el sistema de doble escala salarial recogido en un acuerdo empresarial que sustituía por un sistema propio alternativo el pactado en el Convenio colectivo estatutario aplicable en lo afectante a la participación en primas y otros sistemas alternativos, de manera que los trabajadores en alta en la empresa a 31-12-1996 integrarían como concepto salarial de complemento de participación en primas la cantidad resultante de multiplicar 7 pagas por el salario base mensual, más antigüedad, asignado en dicha fecha; mientras que los trabajadores ingresados en la sociedad a partir del día 1-1-1997, recibirían por el concepto de participación en primas las cuantías especificadas en la tabla anexa del Acuerdo, esto es, un numero de 3,5 pagas. Uno y otro concepto se revalorizarían anualmente de acuerdo con mismo criterio, conforme a la evolución del IPC, con el tope máximo del 3%.
En definitiva, se establece un doble sistema retributivo en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, cuantitativamente mayor para los primeros, y sin que las diferencias se reduzcan con el tiempo, sino al contrario, puesto que la diferencia inicial se incrementa con las revaloraciones anuales ya que a ambos colectivos se le aplica el mismo criterio revalorizador (anualmente este concepto evolucionará en la misma cuantía en que lo haga el IPC, con el tope máximo del 3%) sobre bases iniciales diferentes; pero, además, no se establecen en el referido Acuerdo o en pactos ulteriores en favor del colectivo que ingresó a partir del 1-1-1997 fórmulas compensatorias, bien retributivas o de otra posible naturaleza, para reducir la desigualdad, ni tampoco se han articulado fórmulas para asegurar la desaparición progresiva de la diferencia.
Por tanto, en el cuestionado Acuerdo extraestatutario vinculado directamente con el Convenio colectivo se establece una ilegal doble escala salarial que debe ser anulada con la consecuencia de equiparación retributiva, declarándose la nulidad parcial del Acuerdo y condenando a la empresa a aplicar a todos los trabajadores el mismo régimen en materia de participación en primas.

NOTA
Casa la AN 7-9-17, EDJ 187529, citada en el Memento Sindicatos.

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