En relación a si los juros brasileños tienen la naturaleza de intereses, como mantienen la Inspección y el TEAC, o de dividendos, como mantiene la entidad recurrente, a efectos de aplicar la exención por doble imposición internacional de dividendos, la Audiencia Nacional considera que son dividendos en base a los siguientes argumentos:
a) El convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil de fecha 14-11-74 (en adelante CDI con Brasil) considera que la principal característica del dividendo es permitir participar de los beneficios de una sociedad, excluyendo expresamente los rendimientos derivados de los créditos (CDI con Brasil art.10.4).
Por su parte, el pago de intereses responde a una obligación contraída por la sociedad como consecuencia de operaciones de financiación (CDI con Brasil art.11).
Finalmente el propio convenio prevé que para su aplicación, cualquier expresión no definida tiene el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante relativa a los impuestos, a menos que el texto exija un interpretación diferente (CDI con Brasil art.3.2). Así, en el caso concreto, la normativa brasileña desplaza en su interpretación a lo que pueda interpretarse con la normativa nacional española.
b) Con independencia de la denominación como intereses por la normativa brasileña, los juros son dividendos, ya que su fuente es la existencia de renta, su título imputativo es la participación del socio en el capital social, no son pago por la existencia de un crédito, y se permite destinarlos a reservas.
Asimismo, contablemente se considera que responden a una distribución de beneficios y no a un gasto financiero.
Por tanto, al tener la consideración de dividendos procede en su caso la aplicación de la exención para evitar la doble imposición internacional.
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