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Una finca pertenece a varios comuneros, los cuales la explotan desarrollando una actividad agrícola. Como consecuencia del acuerdo adoptado entre ellos, se otorga una escritura pública de disolución, liquidación y extinción de la comunidad de bienes, así como de segregación de la finca en lotes equivalentes y adjudicación de la finca en proporción al porcentaje de su titularidad. Se inicia procedimiento de comprobación por entenderse que existía una doble obligación fiscal, al recogerse en la citada escritura dos hechos imponibles del impuesto (la disolución de la comunidad y la segregación de la finca), y solo se había presentado autoliquidación por la modalidad OS, pero no por la modalidad AJD. A estos efectos, hay que recordar que cuando en un mismo documento se recogen varias convenciones sujetas al impuesto, se ha de exigir de manera separada. En el caso de la disolución de comunidades de bienes gravadas en su constitución, su disolución se va a considerar como disolución de sociedades, quedando obligado el socio a presentar liquidación por OS por el importe adjudicado, excepto cuando no se hayan realizado actividades económicas y las adjudicaciones guarden la debida proporción, en cuyo caso queda solo sujeto a AJD (RITP art.61).Para determinar la tributación de este tipo de operaciones, se hace referencia por similitud al criterio del Tribunal Supremo en un caso de división del régimen de división horizontal y extinción del predominio preexistente, con adjudicación a los comuneros de su parte, en el que concluye que a efectos del impuesto solo procede liquidar por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa (TS 18-10-23, EDJ 714726).Partiendo de la semejanza a efectos de su tributación de la operación de segregación con la de la división horizontal tratada en dicha sentencia, dado que en ambos casos son utilizados como mecanismos para llevar a cabo la extinción del condominio, el Tribunal Supremo concluye que lo relevante es que la segregación y la adjudicación a los comuneros de la parte que les corresponde es inexcusable para poder disolver la comunidad de bienes.Por tanto, aunque se trate de dos operaciones distintas, son interdependientes, al tener la segregación y adjudicación carácter instrumental y constituir un antecedente necesario respecto a la disolución de la comunidad, se realice o no actividad económica. Por tanto, se han de tratar como una sola convención, lo que impide que se pueda tributar dos veces, con independencia de que se trate de modalidades diferentes del impuesto. Lo importante es que las dos operaciones estén integradas en una misma escritura pública, sean operaciones celebradas en el mismo acto y que se hayan formalizado de manera simultánea con la adjudicación a cada propietario. En consecuencia, debe tributarse solo por la disolución, sujeta a la modalidad OS del impuesto.TS 26-9-24, EDJ 688436; TS 26-9-24, EDJ 688435
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