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Diligencia debida en el marco de los operadores de plataformas (RF 05/24 30 de Enero de 2024 al 05 de Febrero de 2024)

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Con el objetivo de completar la transposición de la DAC 7 y las modificaciones introducidas por la DAC 8, al ordenamiento interno y a efectos de que los operadores de plataformas digitales puedan cumplir con las nuevas obligaciones de información, se publican las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar estos operadores respecto de los vendedores, a fin de que estos últimos faciliten determinados datos que serán suministrados a la Administración tributaria. Las principalescaracterísticas de las normas y procedimientos de diligencia debida son:1.Ámbito subjetivo. Tienen que aplicar estas normas y procedimientos los operadores de plataformas obligados a comunicar -definidos en el RD 117/2024 Anexo.Sección I.A- sobre determinada información relativa a los vendedores.Las personas o entidades que tengan la consideración de vendedores – definidos en el RD 117/2024 Anexo.Sección I.B- están sujetos a la comunicación de datos, a estos operadores, en virtud de las normas de diligencia debida.2. Ámbito objetivo. Tiene la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas operaciones que deban realizar los sujetos obligados dirigidas a la obtención, verificación y determinación de la información relativa a los vendedores.No obstante, los operadores únicamente pueden elegir realizar estos procedimientos con respecto a los vendedores activos, definidos como todo vendedor que realiza una actividad pertinente o que recibe el pago o abono de una contraprestación en relación con la misma durante el periodo de referencia.Los sujetos obligados pueden servirse de un tercero para el cumplimiento de las normas y procedimientos, pero el cumplimiento por el tercero no excluye la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.3. Obtención y verificación de la información. A efectos de la obtención de los datos que es necesario comunicar, los operadores deben implantar los correspondientes procedimientos de diligencia debida desde una doble perspectiva:a) Desplegar una actividad de recopilación de datos identificativos de los vendedores que utilicen las plataformas que ellos operan.b) Verificar los datos, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del vendedor (RD 117/2024 art.8), por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.La verificación de la información se efectúa utilizando:- la información que estuviera en los propios archivos del operador;- cualquier interfaz electrónica gratuita puesta a disposición por un Estado miembro o por la propia Unión Europea, así como por una Jurisdicción socia o la OCDE, para la comprobación de los números de identificación fiscal;- la información y documentos de que disponga el operador en sus registros de búsqueda.En el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, es necesario, además, identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de la plataforma comunicará la información obtenida no solo al Estado miembro o Jurisdicción socia de residencia del vendedor, sino también a aquel donde estuviera localizado el bien inmueble.4. Vendedores excluidos. La identificación de este tipo de vendedores -definidos como excluidos en el RD 117/2024 Anexo.Sección I.A.4- constituye un elemento previo a la comprobación:a) Si la exclusión se fundamenta en la configuraciónde laentidadexcluida, pública o cotizada, la verificación se puede realizar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia entidad. b) Si la exclusión se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada porelvendedor, el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador.5. Plazo y validez de los procedimientos. Los procedimientos de diligencia debida deben realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación -periodo de referencia-. Si bien se establecen las siguientes excepciones:a) Respecto de la información relativa a vendedores que ya estuvieran registrados en la plataforma el 1-1-2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en un operador de plataforma obligado a comunicar información, los procedimientos deben realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo periodo de referencia del operador de plataforma obligado a comunicar información.b) Respecto a vendedores cuya información hubiera sido obtenida y verificada conforme a las normas de diligencia debida en los 36 meses anteriores -períodos de referencia previos-, pueden aplicarse estos procedimientos siempre que no haya motivos para dudar de la fiabilidad o incorrección de la información.1.Los términos utilizados en el RD 117/2024, así como en su normativa de desarrollo, tiene el significado contenido en su Anexo, salvo norma en contrario. Igualmente recoge los procedimientos administrativos para la elección de un único Estado miembro a efectos de la comunicación y para el registro único del operador obligado.2. El RD 117/2024, a través de sus disposiciones adicionales, regula asimismo las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal -LGT disp.adic.25ª- completan la transposición de la DAC 7, así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internaciones para recoger a nivel reglamentario las nuevas obligaciones sobre registro e información que tienen que cumplir los operadores de plataformas obligados a comunicar información y aquellas novedades sobre mecanismos transfronterizos.RD 117/2024, BOE 31-1-24; RD 117/2024 disp.final undécima, BOE 31-1-24

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