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El TCo declara la existencia de una dilación indebida que vulnera la tutela judicial efectiva (Const art. 24.2) considerando las siguientes razones:1. El asunto no revestía especial complejidad: se refería a una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos. Teniendo en cuenta la materia, no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados: 3 años y 5 meses en el primero de los señalamientos, y casi 2años en el señalamiento �??anticipado�??.2. Esas demoras son constitutivas de una dilación indebida, pues se encuentran dentro de los rangos temporales apreciados por el TCo previamente. Superan claramente los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España (en 2021: 14 meses y medio) de acuerdo con la estadística publicada por el CGPJ relativa a la actividad de los órganos judiciales.3.El interés que arriesga el recurrente en el pleito es su derecho a obtener una indemnización de la Universidad de Sevilla por negarse a suscribir un contrato postdoctoral, tras la lectura de la tesis, que había aceptado suscribir con el recurrente vinculado por un contrato predoctoral. Es una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización del contrato postdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos (contrato predoctoral de formación).4.En la demora no ha influido la conducta del demandante que no ha propiciado ningún retraso y que ha denunciado la dilación, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento �??anticipado�??.5.El órgano judicial solo adujo como único motivo justificativo de la dilación: la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables. Dicha razón no es causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia del TCo y del TEDH, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.El fallo declara la vulneración del derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente y declara la nulidad del decreto de citación y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo. Conforme a lo solicitado por el recurrente, se acuerda que el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado. TCo 125/2022, EDJ 720861
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