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Una empresa de transporte de viajeros conviene con sus empleados el abono de cierta cantidad en concepto de dietas por manutención por un importe superior al establecido en el convenio colectivo sectorial, que no supera el límite establecido en el RIRPF, a cambio de dejar de computar como tiempo de trabajo retribuible dos horas y media en cada jornada, planteándose si esas dietas están o no sujetas al IRPF como rendimientos del trabajo y si deben ser objeto de retención. El Tribunal Supremo señala que lo relevante a la hora de determinar si esas cantidades, denominadas dietas, tributan en el IRPF de los trabajadores y están o no sujetas a retención, es la finalidad para la que se abonan, de manera que si dichas cantidades tienen como fin compensar los gastos de manutención en restaurantes y demás establecimientos de hostelería, estarían exentas del Impuesto, al ser la finalidad compensatoria del gasto consustancial a las dietas exentas; mientras que si las cantidades abonadas no pretenden compensar los desplazamientos sino retribuir el trabajo realizado, no tendrían la naturaleza de dietas y tendrán que tributar en el IRPF. Por tanto, la regla general es que las dietas son rendimientos de trabajo y solo se exceptúan de esta consideración las que se abonan para cubrir gastos de transporte, restauración y hostelería, con los límites reglamentarios, debiendo determinar en cada caso, atendiendo a las pruebas existentes y las circunstancias concurrentes, qué es lo que el empleador está retribuyendo con las dietas que paga a sus empleados, pues solo las cantidades que se destinen a indemnizar los gastos por los conceptos señalados y solo en esa medida no están sujetas al Impuesto, con independencia de que tales cantidades superen o no el importe fijado en el Convenio Colectivo sectorial aplicable. TS 15-2-24, EDJ 530008
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