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Tras un procedimiento inspector que finalizó con la suscripción de un acta en disconformidad, la Administración liquidó los intereses de demora hasta la fecha de la liquidación definitiva.El contribuyente recurrió ante la Audiencia Nacional que redujo el período de cálculo puesto que consideró que los intereses debían calcularse hasta la conclusión del plazo para formular alegaciones y no hasta la fecha de liquidación definitiva (RGGI art. 191.2).La Administración interpone recurso de casación ante el TS porque entiende que el RGGI art.191.2 no regula los intereses de demora en el acuerdo de liquidación, sino que indica cómo tienen que reflejarse en las propuestas de liquidación contenidas en las actas, puesto que no se conoce el momento en que se dictará la liquidación.Alega que los intereses de demora se exigen como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo, calculándose sobre el importe no ingresado y durante el tiempo a que se extienda el retraso del obligado (LGT art.26). Ese retraso en el pago se produce hasta el momento de la liquidación, a partir del cual se puede hacer frente al pago de las cantidades debidas a la Administración.Respecto a las actas, expone que contienen propuestas de liquidación que constituyen una fase previa a la liquidación (LGT art.153), que es el acto final decisorio del procedimiento de inspección (LGT art.101). Por tanto, concluye que el RGGI art.191.1 se refiere a la forma de liquidar los intereses en las liquidaciones y el RGGI art.191.2 a la forma de liquidar intereses en las propuestas de liquidación, por lo que no son excluyentes.Entiende que la propuesta de liquidación contenida en el acta en disconformidad cuantifica la deuda tributaria que debe incluir el cálculo de intereses hasta ese momento, pero la liquidación posterior debe contener los intereses hasta la fecha en que esta se produzca (LGT art.26; RGGI art.191.1).El Tribunal Supremo ratifica la argumentación de la Administración y concluye que:- la dicción literal de la LGT art.26.3 deja claro que el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora se produce durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. Por ello, el RGGI art.191.2 debe interpretarse respetando el referido alcance;- la interpretación realizada por la AN comprometería el principio de jerarquía normativa y dicha interpretación debe ser coherente con el RGGI art.191.1, al obligar a la incorporación de los intereses de demora hasta el día en que se dicte o entienda dictada la liquidación;- la interpretación analizada conllevaría un trato desigual según la forma del acta, puesto que en un acta de conformidad se liquidarían más intereses de demora (un mes desde el día siguiente al acta) que en la de disconformidad (15 días desde el acta).Por tanto, entiende que el RGGI art.191.2 debe interpretarse en el sentido de que el cálculo de intereses que el mismo prevé se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que la liquidación final contenga los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de ella.En conclusión, el día final o diez ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.TS 13-6-25, EDJ 602184
Actualidad jurídica
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