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Devolución de retenciones a entidades no residente en situación de pérdidas (RF 37/25 09 de Septiembre de 2025 al 15 de Septiembre de 2025)

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Una entidad, residente en Reino Unido, solicita la devolución de las cantidades retenidas sobre los dividendos percibidos por su participación en determinadas empresas residentes en España. La Administración rechaza la devolución de las cantidades retenidas en aplicación del principio de territorialidad y del principio de exigencia de coherencia del sistema tributario, o simetría lógica.Por su parte la interesada, no conforme, recurre esta decisión al considerar que esta negativa da lugar a un trato discriminatorio que supone una vulneración del derecho de la UE (TFUE art.63.1) y del principio de la libre circulación de capitales que se consagra en el mismo. La controversia principal radica, por tanto, en determinar si la norma del IRNR que no posibilita la devolución de las retenciones practicadas es o no contraria al derecho de la UE.La AN toma como base las consideraciones seguidas por el TJUE en un conflicto idéntico al presente ante la Sala del TSJ País Vasco 12-5-25, EDJ 619118, que había planteado ante el mismo cuestión prejudicial (TJUE 19-12-24, asunto C-601/23EDJ 2024/764465). En este caso, el TJUE determina que la normativa del territorio histórico de Bizkaia, que no permite la devolución a las sociedades no residentes en caso de pérdidas, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, contraria al derecho de la Unión, ya que puede disuadir la inversión en sociedades del territorio de que se trate por parte de sociedades no residentes que se encuentren en la situación de la sociedad residente. Considera que el art.63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al IS en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.La AN, con base a la referida sentencia del TSJ País Vasco, por cuanto no se ha desacreditado que la legislación aplicable sea la misma, considera la interpretación del TJUE extensible a la norma española del IRNR entendiendo que la misma vulnera la libre circulación de capitales.Por todo lo anterior, se estima íntegramente la pretensión, incluyendo los intereses de demora desde la fecha del ingreso en el Tesoro de la retención.AN 28-7-25, EDJ 653871

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