3
Una entidad no residente, residente en Francia, presenta solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRNR correspondientes a determinados ejercicios en los que otorgó licencia a una empresa residente en España para el uso de algunas marcas comerciales de su propiedad y la devolución de lo ingresado indebidamente.La rectificación de las autoliquidaciones se solicita en base a que los créditos fiscales por el IRNR soportado en España nopudierondeducirse íntegramente en el IS presentado en Francia durante esos ejercicios ya que, en las autoliquidaciones del IS consolidado, la cuota total no era suficiente para absorber el crédito por impuesto extranjero soportado, ni la normativa francesa permitía compensar los créditos fiscales no aprovechados por insuficiencia de cuota en los ejercicios siguientes al de su generación.La Administración deniega la rectificación y la devolución solicitada argumentando, por una parte, que en la fecha de presentación de la solicitud de rectificación ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el derecho a solicitar la devolución correspondiente; y, por otra, al entender que corresponde a Francia, como Estado de residencia, evitar la doble imposición que pudiera producirse.Aunque el TEAC ha manifestado en reiteradas ocasiones que cuando existe imposibilidad de descontar en el país de residencia la retención soportada en España, país de la fuente, no se produce discriminación al no residente (entre otras, TEAC 29-5-23EDD 2023/13717), sin embargo, atendiendo a la reciente sentencia de la Audiencia Nacional que ha resuelto ensentido contrario, en línea con el criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE 19-12-24 C-601/23EDJ 2024/764465), donde reconoce a las entidades no residentes en situación de pérdidas, el derecho a la devolución de retenciones practicadas sobre dividendos en el IRNR, equiparando así su tratamiento al de las entidades residentes (AN 28-7-25, EDJ 653871), el TEAC cambia su criterio y considera que debe permitirse a una entidad no residente la recuperación del importe retenido en España que no haya podido ser deducido en el IS de su país de residencia por la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad.No obstante lo anterior, matiza que es importante tener en cuenta que la sentencia del TJUE se basaba en un supuesto de tributación individual, mientras que, en este caso, la entidad está integrada en un grupo fiscal. Es precisamente la integración de los cánones de la filial con otras pérdidas o rentas negativas del grupo la que ha tenido como resultado una autoliquidación del grupo francés con una cuota positiva que no permitía absorber todo el crédito fiscal generado por la retención soportada en España por dicha filial.Esto obliga a efectuar un análisis de comparabilidad no entre sociedades, sino entre grupos fiscales, para así poder concluir si un grupo fiscal residente en España, con las características y en el supuesto del grupo al que pertenece la entidad no residente, habría obtenido la devolución de retenciones soportadas en España y, en caso afirmativo, en qué importe.TEAC 20-10-25EDD 2025/741870NOTAEsta resolución supone un cambio de criterio con relación al mantenido en las siguiente resoluciones: TEAC 29-5-23EDD 2023/13717, TEAC 2-11-17EDD 2017/252137 y TEAC 22-7-27RG 2019/2017.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios