Un inmueble adquirido mediante sucesión hereditaria es transmitido a un tercero. El vendedor había sido declarado parcialmente fallido en vía de apremio como consecuencia del impago de la cuota tributaria del ISD devengada en el momento de adquisición de la herencia, formando parte de la misma el inmueble transmitido. Como consecuencia de lo anterior, al comprador le fue incoado procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en el pago del ISD, como actual propietario del inmueble afecto al pago de dicho impuesto. Ante la reclamación interpuesta ante el TEAR, se acordó anular el acuerdo de derivación de responsabilidad y fue dictado un nuevo acuerdo en el que se acordó que la responsabilidad subsidiaria quedaba limitada a la parte proporcional que representaba el valor de la vivienda adquirida en el total de la masa hereditaria.
Habiendo sido admitido este criterio en primera instancia -admitiéndose la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes a efectos del pago de la deuda tributaria en los términos previstos en la LGT art.79 y RISD art.9-, el Principado de Asturias preparó recurso de casación. Partiendo de la interpretación conjunta de la LGT art.41.3, 43.1.d) y 79 y RISD art.9, así como de la doble condición en el caso de afección de un bien como supuesto de responsabilidad subsidiaria y de garantía real que implica que el bien queda afecto al pago de la deuda tributaria cualquiera que sea su poseedor, se concluyó que debía imponerse la idea de que la afección del inmueble se extiende a la totalidad de la deuda. En primer lugar, la LGT art.79.2 dispone que quedan afectos a la responsabilidad del pago la cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, haciéndose referencia a las transmisiones originarias, sin introducirse salvedad alguna al respecto. En segundo lugar, el nacimiento de la garantía se produce en el momento del devengo del ISD, originándose una única obligación para cada sujeto pasivo, una única base imponible y liquidable y un única liquidación, y no tantas como bienes integran la masa hereditaria.
Por su parte, la Administración General del Estado presentó oposición al recurso argumentando que se debía entender en todo caso que se trata de una responsabilidad subsidiaria de carácter real y que la LGT art.79.2 se debe interpretar atendiendo al criterio de equidad. Además, en el caso concreto del ISD, el RISD art.20 recoge supuestos de responsabilidad subsidiaria en los que se limita dicha responsabilidad a la porción del impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes, calculándose aplicando al valor comprobado del bien efecto el tipo medio efectivo de gravamen de toda la herencia, de ahí que deba interpretarse que es posible concretar la deuda a la que alcanza la responsabilidad subsidiaria.
El TS debe determinar si el inmueble adquirido mediante herencia que queda afecto al pago del ISD por la adquisición mortis causa, cuando es transmitido a un tercero sin protección pública registral, queda afecto al pago de dicha deuda por su valor total o solo en proporción al valor que representa en el total de la masa hereditaria. Partiendo del hecho de que, con carácter general, los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes los tributos que graven estas transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), en el caso de bienes muebles no inscribible (LGT art.79; en el caso del ISD, RISD art.9.1), se han de tener en consideración varios pronunciamientos al respecto en los que se ha concluido que:
– se trata de un derecho real administrativo de garantía a favor de la Hacienda Pública que implica una carga fiscal real sobre el bien de que se trate, salvo en los casos apuntados anteriormente de protección por la fe pública registral o justificación de adquisición con buena fe y justo título;
– dicha garantía es subsidiaria, exigible por tanto solo cuando falla el deudor principal y es declarado por la propia Administración;
– el adquirente del bien afecto solo responde de la deuda tributaria con el mismo.
Por tanto, con esta garantía se trata de garantizar el pago de las cuotas tributarias devengadas y liquidadas por la adquisición de bienes y derechos con el valor de los mismo cualquiera que sea su poseedor (con las excepciones previstas), respondiendo el responsable solo con los bienes afectos y no con todos sus bienes y derechos presentes y futuros (en este sentido, TS interés de ley 24-1-04, EDJ 260035). No obstante, para que opere la responsabilidad subsidiaria, resulta necesario que, a través del procedimiento legalmente previsto, sea derivada la misma hacia el adquirente.
En el caso concreto del ISD, la base imponible se determina por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos (valor real menos cargas y deudas deducibles) y, en el caso de varios causahabientes, la base imponible es el valor neto de la adquisición individual de cada uno de ellos (LISD art.9). Además, como se alega por la Administración General del Estado, la responsabilidad subsidiaria se ha de entender acotada a la proporción que el valor del bien representa en la masa hereditaria, en consonancia con lo previsto en el RISD art.20 en los casos concretos recogidos de responsabilidad subsidiaria. Todo ello además justificado por la equidad que ha de ser aplicada en la aplicación de las normas.
En conclusión, un bien o derecho adquirido mediante herencia afecto al pago del ISD que grava la adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público, queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, en consecuencia, en su deuda tributaria.
NOTA
Existe un voto particular que considera que el recurso de casación debería ser estimado ya que, considera que si el legislador quisiera haber limitado la responsabilidad del responsable subsidiario hasta la parte proporcional que represente el inmueble en la masa hereditaria lo habría hecho, no encontrando como elemento suficiente que justifique tal limitación la equidad considerada por el TS en sus pronunciamientos.
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