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Reconocida en la instancia a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma, se recurre en suplicación por el INSS y la TGSS.Se alega en primer lugar por las entidades gestoras que, aun cuando el trastorno distímico -que padece la trabajadora- dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral. Sin embargo, al entender del tribunal, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional (TSJ Cantabria 30-7-03, Rec 386/03; 26-6-96, Rec 1296/95; 26-11-95; Rec 674/95; 20-4-94, Rec 223/94). También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros.En segundo lugar, sostiene el INSS la fecha de efectos económicos de la prestación debe coincidir con la fecha de la baja en RETA porque el simple alta en dicho régimen presupone el desempeño de una actividad que genera ingresos suficientes para el asegurado. El tribunal, con cita en la jurisprudencia del TS, declara, sin embargo, que el mantenimiento de afiliación de un trabajador en el RETA no puede ser presunción de existencia de actividad autónoma: «cuando se trata de trabajadores por cuenta propia (…) el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al SETA, integrado en el RETA (…) no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma» (TS 4-5-16, EDJ 68783Rec 1848/14).La sentencia recurrida no niega que en caso de que el autónomo siga realizando una actividad económica en el momento de negación de la IP o del informe EVI, éste no sea tenido en cuenta como fecha de efectos, puesto que en tal caso es indubitado que la fecha debería ser el fin efectivo de la actividad económica. Pero la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y que, a diferencia de lo que expone el INSS, debe de ser el INSS quien acredite que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo.TSJ Cantabria 24-2-25, EDJ 516344Rec 56/25
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