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Determinación de la cuantía para acceder al recurso de suplicación (RS 42/23 17 de Octubre de 2023 al 23 de Octubre de 2023)

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La cuestión litigiosa es la de determinar si en los procedimientos de reclamación de cantidad debe tenerse en cuenta lo reclamado en concepto de intereses moratorios o debe estarse únicamente al importe del principal, para determinar si la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación por razón de la cuantía.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ, ha entendido que la de instancia no era recurrible en suplicación porque la cantidad reclamada en la demanda no alcanza 3.000 € (importe que da acceso al recurso), negando que pueda computarse a tal efecto el importe de los intereses legales por mora peticionados por el trabajador demandante.Para resolver la cuestión, el TS recuerda que la LRJS establece que en los procesos judiciales en los que se ejercitan pretensiones valorables económicamente, la cuantía del litigio a efectos del recurso debe excluir el cómputo de la cantidad que eventualmente pueda responder a intereses y recargos por mora, en lo que constituye una evidente voluntad del legislador de limitar la cuantía del proceso de manera exclusiva al importe de la pretensión principal, sin considerar los eventuales intereses y recargos por mora asociados a la misma (LRJS art.191.1 y 2 y 192). Por el contrario, no hay ninguna otra previsión expresa que admita la adición de los intereses a la suma principal para establecer la cuantía del litigio. De hecho, se establece con toda nitidez que la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso viene determinada por el importe de la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora (LRJS art.192.1). Apunta el TS que si bien es cierto que ese precepto se refiere a los supuestos en los que sean varios los demandantes o algún demandado reconviniere, eso no ha de impedir la extensión de ese mismo criterio a los procesos en los que hay un único demandante y no se ha formulado reconvención, en los que debe igualmente aplicarse esa misma previsión porque no hay razón legal que permita una solución diferente. Entender que no cabe la extensión de ese criterio, conduce a un resultado contrario a la lógica jurídica, que llevaría a admitir o denegar el acceso al recurso en función de que la demanda se hubiere interpuesto por uno o por varios demandantes, aunque la acción ejercitada y su cuantía fuesen coincidentes. Lo que aún se aprecia con mayor nitidez en los supuestos en los que se hubiera formulado reconvención por algún codemandado, que conduciría al absurdo de computar los intereses de mora respecto a la pretensión económica del demandante y no contabilizarlos sin embargo para la formulada por el demandado reconviniente. En definitiva, esa interpretación es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que en asuntos en los que se ejercite una misma pretensión de igual valor económico, se haría depender la recurribilidad de la sentencia del hecho de que hubiere uno o varios demandantes y de que pudiere haberse formulado reconvención.Por lo expuesto se desestima el recurso en unificación de doctrina.TS 20-9-23, EDJ 701084Rec 4134/20

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