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Despido disciplinario como sanción por el abandono de puesto de trabajo (RS 19/25 06 de Mayo de 2025 al 12 de Mayo de 2025)

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El actor que, prestaba servicios en el departamento de atención temprana de una empresa de seguridad, recibe carta de despido por abandono de puesto de trabajo al constatar la empresa que esperaba las llamadas en su domicilio, y no en el lugar establecido al efecto dentro de su zona de actuación, lo que le había impedido acudir al domicilio del cliente dentro del margen de media hora establecido. Ello había obligado a la empresa a desplazar a otro trabajador para cubrirle.El trabajador impugna el despido en sede judicial y el juzgado de lo social califica el cese como procedente, al considerar acreditado que la conducta del trabajador no constituía un hecho aislado. Disconforme con esta resolución, se alza en suplicación con base en los siguientes argumentos que la Sala desestima:En primer lugar, no aprecia indicios suficientes de discriminación únicamente con base en la adaptación de jornada solicitada por el trabajador con anterioridad a la comunicación del cese, al considerar que el despido esta fundado en hechos de suficiente gravedad.En cuando a la posible prescripción de alguna de las faltas que se le imputan, lo que permitiría rebajar la gravedad de la conducta, la Sala recuerda que el dies a quo para el computo del plazo de los 60 días deprescripción de las faltas graves se sitúa en el momento a partir del cual la empresa tiene conocimiento de su comisión, que no es otro que aquél en que el trabajador no pudo cumplir sus obligaciones y que determinó el inicio de las investigaciones por parte de la empresa. Ello permite apreciar hasta cinco incumplimientos no prescritos en dos meses.Respecto al uso de sistemas de control, el TSJ considera ajustada la utilización de datos de geolocalización del vehículo asignado, una medida que la empresa activó tras conocer la posible irregularidad y a petición del propio trabajador, que aseguraba que se trataba de un hecho aislado.Finalmente, en cuando a la gravedad de la conducta y la posible aplicación de la teoría gradualista, la Sala recuerda asimismo que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento grave y culpable. Corresponde al empresario elegir cuál de las sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, y al órgano judicial valorar, en función de las circunstancias concurrentes, la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los criterios de la teoría gradualista, e interpretando restrictivamente el despido para reservarlo a los supuestos más graves.Y en este sentido la Sala valora que el actor desempeña sus funciones en un servicio de ayuda rápida, rapidez que se ve comprometida cuando decide irse a casa para atender desde allí los avisos, lo que lleva a la Sala a rechazar cualquier aplicación de la teoría gradualista ante unos hechos, en sí mismos, muy graves y reiterados.TSJ Madrid 21-2-25, EDJ 525650

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