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Despido colectivo por jubilación del empresario (RS 36/24 03 de Septiembre de 2024 al 09 de Septiembre de 2024)

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Las trabajadoras han prestado servicios para empresa hasta que esta les informa de la extinción de sus contratos de trabajo por causa de jubilación del empresario. Esta jubilación ha ocasionado la extinción de los 54 contratos de trabajo vigentes. Una parte de las trabajadoras interpone demanda contra la empresa solicitando que se declare nulidad de su despido por no haberse respetado el procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores (ET art.51), aun cuando tales extinciones se hayan producido por la jubilación de un empresario persona física.El despido es declarado procedente en la instancia, por lo que las trabajadoras interponen recurso de suplicación ante el TSJ. Al resolver el recurso, el TSJ recuerda que el ET art.51 solo prevé la aplicación del procedimiento de consulta a la representación de los trabajadores cuando la extinción de los contratos se haya producido por la extinción de la personalidad jurídica del empresario, pero no de jubilación del empresario persona física. Considera que esta disposición puede ser contraria al derecho de la UE y plantea ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:- si es conforme a la Directiva sobre despidos colectivos (Dir 98/59/CEEDL 1998/47604) una legislación nacional (ET 49.1.g) que no contempla un período de consultas cuando la extinción de los contratos derivado de la jubilación de un empresario persona física afecta a un número de contratos de trabajo en un número superior al previsto en la directiva;- en caso respuesta negativa, se pregunta si la directiva tiene efectos entre particulares.Para resolver la primera de las cuestiones el TJUE establece lo siguiente:1.A efectos de la directiva sobre despidos colectivos, el concepto de despido no exige que las causas subyacentes a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario y que la extinción del contrato de trabajo se excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de depender de circunstancias ajenas a la voluntad del empresario.2.La finalidad de las consultas a la representación de los trabajadores es evitar o reducir los despidos colectivos y tratar de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Por lo que las consultas siguen siendo pertinentes cuando las extinciones de los contratos proyectadas están vinculadas a la jubilación del empresario.3.Cuando la extinción del contrato se produce el fallecimiento del empresario persona física se dan particularidades que no se producen en el supuesto de que la extinción de los contratos por jubilación de tal empresario, ya que este sí puede llevar a cabo las consultas destinadas a evitar las extinciones, a reducir su número o a atenuar sus consecuencias.4.Es indiferente que en el derecho español esta situación no se califique como despido sino como extinción del contrato de trabajo. En ambos supuestos se trata de extinciones no queridas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos. Cualquier normativa nacional o interpretación de esta que llevase a considerar que la extinción de los contratos de trabajo causada por la jubilación de un empresario persona física no puede constituir un despido alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia.Por todo ello, el TJUE responde que la Dir 98/59/CEEDL 1998/47604 debe interpretarse en el sentido de que se opone a ella una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en la Directiva por jubilación del empresario, no se califica de despido colectivo y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores.Con relación a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE recuerda que su jurisprudencia ha establecido que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. Lo contrario equivaldría a reconocer a la UE la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos. Por ello, el TJUE responde que el derecho de la UE debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional como la mencionada, en el caso de que sea contraria a lo dispuesto en una directiva de la UE.TJUE 11-7-24, asunto C-196/23EDJ 612577

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