Una empresa promueve un expediente de extinción de contratos y reducción de jornada, alcanzándose un acuerdo con los representantes de los trabajadores se pactó la extinción de 48 puestos de trabajo, de los cuales 38 estaban identificados, entre los que se encontraba la demandante y 13 eran innominados. Se impugna individualmente la resolución administrativa, que homologó el acuerdo.
En la memoria y en el escrito de subsanación, aportados por la empresa, se significó que los criterios de designación de los trabajadores nominados, entre los que se encontraba la demandante, debían determinarse en la negociación del período de consultas. – En el acta, que cerró con acuerdo el período de consultas, no se menciona qué criterios se han tenido en cuenta para la selección de los trabajadores afectados.
La trabajadora, al tiempo de negociación del periodo de consultas, se encontraba disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo, y en el momento del despido continuaba disfrutando de dicha jornada y estaba embarazada.
La principal finalidad del ET art.51.2 es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, y, en este caso, era exigible que el empresario concretase los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los trabajadores afectados por el despido, no siendo suficiente una mera relación nominal, ya que entre los mismos se encontraba la trabajadores, que tenía reducida la jornada de trabajo por cuidado de un hijo y se encontraba embarazada en el momento del despido, por lo que ha de atenderse al derecho a la no discriminación por razón de sexo.
La empresa debió acreditar que la decisión extintiva era idónea, razonable y proporcionada, debiendo justificar qué criterio había seguido para la extinción del contrato de la trabajadora, cuál era el motivo de que se prescindiera de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de las causas económicas en la supresión del mismo. Por el contrario, la empresa no acreditó nada ni en la memoria, ni en el escrito de subsanación. Y a mayor abundamiento, la Dirección General de Empleo advirtió a la demandada, al inicio del periodo de consultas, que debía aportar los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el expediente contestándole, que dichos criterios se establecerían en el periodo de consultas, lo que no se realizó.
En el proceso no se ha alegado ni, por ende, practicado prueba alguna tendente a acreditar las causas reales y objetivas que, en su caso, podrían justificar la decisión extintiva adoptada por la empresa respecto a la demandante, por lo que se considera que la inclusión de la trabajadora en el expediente fue discriminatoria por razón de sexo, y se declara nula su inclusión en el ERE, condenando a la empresa a su reincorporación al puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación que procedan.
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