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Una empresa reúne a sus 14 trabajadores para comunicarles que va a iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas y les insta a crear una comisión ad hoc, dado que no disponen de representación. Los trabajadores rechazan constituir la comisión y deciden negociar todos con la empresa. Ese mismo día inician las negociaciones y la empresa se compromete a entregar toda la documentación que acredita su situación económica, lo que efectivamente se produce en la segunda reunión que tiene lugar 5 días más tarde. La negociación finaliza sin acuerdo y la empresa anuncia el despido inmediato de los trabajadores y la presentación de la documentación ante la autoridad laboral, lo que se produce ese mismo día.Uno de los trabajadores presenta demanda que es desestimada tanto en instancia como suplicación declarándose procedente la extinción del contrato por causas objetivas. El trabajador recurre en casación para unificación de doctrina denunciando defectos durante el periodo de consultas consistentes, entre otros, en falta aportación de la documentación exigible al inicio del periodo de consultas, así como falta de comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de despido colectivo.El TS aplica la doctrina del TJUE, conforme a la cual, si los trabajadores se niegan a designar una comisión ad hoc y deciden negociar conjuntamente, la empresa no está obligada a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado, siempre que la normativa nacional permita garantizar la plena eficacia de la Dir 98/59/CEEDL 1998/47604 relativa a la aproximación de las legislaciones en materia de despido colectivo (TJUE 5-10-23 asunto C-496/22EDJ 2023/694505). A este respecto, el TS señala que en nuestra legislación está suficientemente configurada la representación de los trabajadores en la negociación de los despidos colectivos a través de la comisión negociadora. De este modo, si los trabajadores rechazan la configuración de la comisión ad hoc, de forma que la negociación tiene lugar con todos los trabajadores, no puede ser obligada a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir.Por otro lado, aunque pudiera acudirse al régimen legal del despido colectivo, tampoco se podría entender que se ha incurrido en infracción alguna en la negociación con los trabajadores, pues las exigencias del procedimiento de despido colectivo deben aplicarse teniendo en cuenta las particularidades que se dan en cada situación.El Estatuto de los Trabajadores dispone que la comisión negociadora debe quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas y que, transcurrido el plazo máximo para su constitución, la empresa puede comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del período de consultas. También establece que la falta de constitución de la comisión negociadora no impide el inicio y transcurso del período de consultas (ET art.51.2). Pues bien, en el caso analizado, si los trabajadores son convocados para designar la comisión que va a negociar el despido colectivo y ese mismo día se inician las negociaciones, parece claramente difícil que la empresa, en esa convocatoria, pudiera acudir con la documentación exigible siendo lógico que en ese momento indicase que la documentación la facilitaría en la siguiente reunión, que fue lo que hizo. Y lo mismo cabe señalar respecto de la obligación empresarial de informar a la autoridad laboral.Por ello, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia recurrida.TS 29-1-24, EDJ 504948Rec 1044/23
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