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Se presenta demanda de despido colectivo contra una institución humanitaria que había llevado a cabo 149 extinciones de contratos entre el 10-10-2023 y el 10-1-2024: por no superación del periodo de prueba: 11 en un centro de trabajo de Madrid, 2 otro centro de Madrid y 15 en el centro de trabajo de Tenerife; por causas objetivas de tipo organizativo o productivo 109 extinciones; 8 despidos disciplinarios de los cuales 4 se ha reconocido la improcedencia, 2 están pendientes de resolución judicial y 2 no han sido impugnados; y a consecuencia de MSCT se han resuelto 3 contratos.Los sindicatos demandantes solicitan la nulidad de las extinciones por entender que constituyen un despido colectivo de hecho por no respetarse el procedimiento establecido en el ET art.51.La cuestión a resolver que determinar si las extinciones objetivas ET ex art.52.c, que no se proyectan sobre el ámbito de la empresa, son computables globalmente a efectos de la tramitación de un despido colectivo, o sólo en aquellos centros en los que concurren.Determina la AN que las extinciones por causa objetiva, en cuanto que superan las 30 en un periodo de 90 días, constatan el despido colectivo de hecho o encubierto llevado a cabo. En cuanto a las resoluciones de contratos por no superación del periodo prueba, recordando la doctrina del TS 23-9-21 EDJ 707308Rec 92/21, considera son igualmente computables y no solo porque en este caso las 28 producidas sean superiores a lo que en la citada resolución se consideró fraudulento, sino porque además la propia demandada reconoce en sus escritos que se han producido más extinciones en dichas condiciones.En relación a la comparativa que hace la empresa entre dichas resoluciones contractuales y el número de trabajadores que emplea la empresa regularmente, considera la Sala que la estadística que sería verdaderamente ilustrativa es la comparativa entre el número de contratos con periodo de prueba en vigor en ese periodo y el número de resoluciones llevadas a cabo, prueba esta que estaba en disposición de la parte.Además, todas las resoluciones por este motivo obedecen a un mismo estereotipo «a-causal» en que no se concretan si quiera someramente las causas de la no superación del referido periodo.Por lo expuesto se estima la demanda y se declara la nulidad de las extinciones producidas por causas no inherentes a la persona de los trabajadores en dicho periodo y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo. AN 27-6-24, EDJ 619241Rec 18/24
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