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Desarrollo reglamentario de las ventajas asociadas a la pensión de jubilación demorada también respecto de la calculada a prorrata temporis (RS 20/23 16 de Mayo de 2023 al 22 de Mayo de 2023)

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La jubilación demorada -la de quienes, acreditado el período de carencia, deciden continuar trabajando cumplida la edad ordinaria de jubilación- se incentivó con la reforma operada por la L 21/2021. Los beneficios por año adicional completo trabajado en tal supuesto pueden consistir en la obtención alternativa de las tres siguientes opciones (LGSS art. 210.2):Una primera opción puede ser un porcentaje adicional del 4% (calculado ex LGSS art. 210.2).Una segunda opción puede ser una cantidad a tanto alzado. Para su cálculo se establece, desde el 18-5-2023, lo siguiente (RD 371/2023 art. 2.1.b):1.Si la pensión reconocida es superior al máximo legal fijado en la fecha del hecho causante: se ha de considerar como pensión inicial la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.2. Si concurren varias pensiones sobre las que aplicar el complemento y su suma supere el límite máximo de la pensión: el monto del complemento de cada una de ellas se calcula tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas sobre concurrencia de pensiones.La tercera opción sería una combinación de los anteriores beneficios u opción mixta que es aplicable desde el 18-5-2023, estableciéndose (RD 371/2023 art. 3): 1.Son requisitos para poder acceder a esta opción mixta quienes:a) Acrediten al menos 2 años completos cotizados entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión.b) Hayan cumplido el período mínimo de cotización al cumplir dicha edad ordinaria.2.Para su cálculo solo se computan los años completos, sin que se pueda equiparar a un año su fracción.3.Acreditado un período de 2 a 10 años de cotización demorada, el complemento es suma de los dos siguientes elementos, cada uno calculado sobre la mitad de ese período (tomando el número entero inferior): a) Por un lado, del porcentaje adicional del 4% por cada año incluido en esta mitad de ese período (tomando el número entero inferior) conforme a las reglas establecidas para esta opción de forma exclusiva. b) Por otro lado, una cantidad a tanto alzado por el resto del período, la segunda mitad, considerando las reglas establecidas para su determinación de forma exclusiva.Acreditado de un período de 11 años o más de cotización demorada, el complemento se compone de la suma de los dos siguientes elementos:a) Por un lado, una cantidad a tanto alzado calculado sobre 5 años como máximo.b) Por otro lado, un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes.Además, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:1.Cualquiera que sea la modalidad elegida, entre las tres mencionadas, para determinar el período cotizado no se pueden tener en cuenta los períodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo (RD 371/2023 art. 2.2). 2.La aplicación de estos beneficios se excluye para los supuestos de jubilación parcial, jubilación activa y jubilación desde situación de asimilación al alta. Respecto de la incompatibilidad de la jubilación activa se especifica para las pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1-1-2022 (RD 371/2006 art. 6):a) Si se hubiera optado por el porcentaje adicional su percibo queda suspendido durante la percepción de la jubilación activa.b) Si se hubiera optado por la cantidad a tanto alzado o el sistema híbrido no es posible acceder a la jubilación activa.3.El derecho de opción ha de realizarse en el momento de la solicitud de la pensión y es irrevocable. Ante la ausencia de opción se aplica la primera opción relativa a un porcentaje adicional (RD 371/2023 art. 5).4.Si la pensión contributiva demorada que genera derecho a una de estas opciones es fruto de la aplicación de una norma de coordinación internacional y fue calculada vía totalización con prorrata temporis se establece lo siguiente (RD 371/2023 art. 4):a) Si se eligiera la primera opción, el porcentaje adicional, se aplicará a la base reguladora para calcular la pensión teórica que no puede superar la pensión máxima. Sobre la pensión teórica se aplica la prorrata temporis. Si la pensión teórica superara la pensión máxima sin aplicar el porcentaje adicional, o aplicándolo parcialmente, el trabajador tiene derecho a una cantidad a tanto alzado prevista en la LGSS art. 210.2.a in fine a la que se ha de aplicar la prorrata temporis.b) Si se eligiera la segunda opción, la cantidad a tanto alzado, al complemento se le debe aplicar la misma prorrata temporis .c) Si se eligiera la opción mixta se aplican las dos reglas anteriores.RD 371/2023, BOE 17-5-23

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