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Desarrollo reglamentario de las obligaciones de información asociadas a mecanismos transfronterizos (DAC 6) (RF 14/21 06 de Abril de 2021 al 12 de Abril de 2021)

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Mediante la L 10/2020 se transpuso al ordenamiento interno la Dir (UE) 2018/822 (DAC 6) que, entre otras obligaciones, impone a los intermediarios el deber de informar a la AEAT sobre mecanismos transfronterizos que impliquen una planificación fiscal agresiva.Esta transposición supuso la introducción en la legislación nacional de nuevas obligaciones de información (LGT disp.adic.23ª y 24ª).En aras a completar la regulación sobre estas nuevas obligaciones, se modifica el RGGI, al que se incorpora una nueva subsección 5ª (Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal) en la Sección 2ª (Obligaciones de presentar declaraciones informativas) del Capítulo V (Obligaciones de información) del título II (Las obligaciones tributarias formales).Los nuevos preceptos reglamentarios incorporan las siguientes aclaraciones:a) Precisan el concepto de «mecanismo», que carece de arraigo en el Derecho español, y especifican los requisitos que deben reunir los mecanismos transfronterizos para que surja la obligación de informar.b) Desarrollan los aspectos de las «señas distintivas» (Dir 2011/116/UE anexo IV) necesarios para su aplicación y se define el criterio de «beneficio principal».Además, se reconocen como criterios interpretativos de las señas distintivas los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la OCDE.c) Señalan los obligados a presentar la declaración (intermediarios, obligado tributario interesado), especificando la forma de proceder en los supuestos de multiplicidad de obligados o cuando en el intermediario concurra el deber de secreto profesional.d) Precisan cuándo la declaración se debe presentar ante la Administración tributaria española; plazo de declaración y datos que han de ser declarados; nacimiento de la obligación de declarar. Normativa que, en todo caso, será objeto de desarrollo mediante la correspondiente Orden ministerial.La norma reglamentaria, en desarrollo de la norma legal, regula la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos en los cuales concurren determinadas circunstancias, denominadas «señas distintivas», que los hacen acreedores de su declaración ante la Administración tributaria española, al implicar una planificación fiscal agresiva. En este sentido, desarrolla la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal agresiva y otras dos obligaciones, independientes pero relacionadas con la anterior, fijando el plazo de declaración:a) En relación con los intermediarios, la obligación de presentar una declaración trimestral respecto a la actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables (Dir 2011/16/UE art.3.24), siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.b) En relación con el obligado tributario interesado, la obligación de presentar una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.Además, se incorpora como novedad en el RGGI la posibilidad de publicar, en la Sede electrónica de la AEAT, los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes, de entre los declarados y que tengan transcendencia tributaria en España. En este caso, se incluirá la información relativa al régimen, calificación o clasificación tributaria que corresponda al mecanismo.Por último, en relación con el plazo de declaración, que con carácter general será en los 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación, se establece un régimen transitorio respecto a los siguientes mecanismos transfronterizos:- los sometidos a declaración, cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020; – los sujetos a comunicación, cuya obligación haya surgido entre el 1 de julio de 2020 y el día anterior a la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación; y,- los comercializables puestos a disposición entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021.Estos deben declararse, conforme al régimen transitorio, en los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle la obligación.El presente Real Decreto entra en vigor el 8-4-2021, a excepción de lo regulado respecto de la obligación de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (nuevo RGGI art.49), que será exigible por aquellos mecanismos que se hubieran utilizado en España a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial por la que se desarrolle esta obligación.RGGI art.45 a 49 bis redacc RD 243/2021 art.único, BOE 7-4-21; RD 243/2021 disp.trans.1ª a 3ª y disp.final 3ª, BOE 7-4-21

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